REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003486
ASUNTO : LP01-P-2009-003486
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (01.12.2010), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del acusado.
EXILIO HUGO ORDOÑEZ ARIAS, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido el 04-0-1977, en Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.011.734, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Andes, Estado Mérida, teléfono 0426-9722848, hijo de Nelba Josefina Arias de Ordóñez y Exilio Ordóñez Briñez,
Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
En fecha 29 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, la ciudadana Ana Rosa Yepez, se desplazan por las inmediaciones de la Residencia Rosa E de esta ciudad de Mérida, cuando es interceptada por el ciudadano EXILIO HUGO ORDONEZ, quien estaba armado con un arma blanca y bajo amenaza a la vida, le roba un teléfono celular propiedad de la mencionada ciudadana, huyendo inmediatamente del lugar; pero no conforme con esta acción el mencionado ciudadano, luego de transcurrido veinte minutos y utilizando el arma blanca cuchillo roba a la ciudadana Zulay Carolina Hidalgo Peña, dinero en efectivo al momento en que esta se desplazaba por la avenida Las Américas, específicamente por las inmediaciones de las Residencias Las Marías, presentándose a los pocos minutos la comisión judicial, que se encontraba en labores de patrullaje, a quien esta ciudadana les expone los hechos, y aporta las características físicas, los funcionarios actuantes hacen un recorrido , logran interceptar al acusado, lo detienen en una vía pública cerca del lugar de la comisión del hecho y recuperan parte de lo robado en poder del ciudadano EXILIO HUGO ORDOÑEZ, así como el arma blanca utilizada en la comisión del hecho punible, lo cual es incautado en poder de este.
Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Carolina Hidalgo Peña y Ana Rosa Yépez Peña y del Orden Público.
Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado EXILIO HUGO ORDOÑEZ, tuvo participación en el hecho, si es culpable o no del delito por el cual se acusó, quien supuestamente bajo amenaza, teniendo en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, robo a las víctimas ciudadanas Ana Rosa Yepez y Zulay Carolina Hidalgo Peña.
Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Carolina Hidalgo Peña y Ana Rosa Yépez Peña y del Orden Público, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado EXILIO HUGO ORDOÑEZ, por su participación en el hecho antes narrado.
Así las cosas se estableció que el acusado EXILIO HUGO ORDOÑEZ, presuntamente ha sido el autor del mencionado delito, debido a que constan en autos, luego de la aprehensión en flagrancia que fue decretada por este tribunal, los elementos probatorios entre otros: entrevistas que le hicieran los funcionarios actuantes a las víctimas, la experticia al arma blanca tipo cuchillo, el reconocimiento legal al celular incautado al acusado, Inspección Ocular al sitio del suceso y experticias toxicológicas al acusado.
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Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público.
Se deja constancia que se admitieron algunas pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal tales como: La vindicta pública las ofreció y fundamento: La Declaración de la Dra. Vitalia Rincón, médico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…experticia psiquiatrita practicada al imputado, que riela al folio 73 de la causa, y el informe medico realizado en el IHULA también al imputado, suscrito por el medico psiquiatra Dr. Félix Ángeles, a los cuales no se había hecho referencia en el escrito acusatorio por cuanto no habían sido recibidos dichas resultas para el momento de la presentación del acto conclusivo…”.
Por su parte la Defensa alegó: Declaración de la Médico la Dra. Luisa María Machado y para su lectura: ”… informe médico realizado a mi defendido, de fecha 29-10-2009, que riela inserto al folio 109, suscrito por la Psicólogo Clínico Luisa María Machado, que labora en el Hospital Central de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de demostrar que mi defendido ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico en dicho centro de salud por presentar conductas agresivas, episodio depresivo, ya que estamos en presencia de una persona inimputable, según la Ley de Drogas Vigente para el momento del hecho y del Código Penal. Pido sea citada la Dra. Luisa María Machado a los fines de que ratifique contenido y firma de dicho informe y conteste el interrogatorio que le habrán de realizar las partes en su oportunidad legal. Ofrezco como prueba documental, para ser incorporada por su lectura, experticia médico psiquiatra realizada a mi defendido, de fecha 8-09-2009, suscrito por la Dra. Vítalia Rincón, psiquiatra forense de esta ciudad, (folios 73 y 74), en el cual se concluye que consume sustancias de alcohol y drogas por depresión reactiva y recomiendan tratamiento y rehabilitación por drogas en una institución especializada, esto para demostrar que mi defendido es un enfermo consumidor de estupefacientes con problemas de conducta. Solicito sea citada como experto a los fines de que deponga en juicio oral la Dra Vitalia Rincón, para que ratifique contenido y firma de dicha experticia. Esta prueba fue solicitada desde el mismo momento de la flagrancia pero sus resultados fueron incorporados a la causa en fecha posterior de la fijación de la primera audiencia preliminar, motivo por el cual no fueron ofrecidas en su oportunidad legal. Para finalizar informo al Tribunal que a mi defendido se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal, en la cual, por auto de fecha 01-11-2010, le fue decretada medida de seguridad social por ser consumidor de drogas, (causa: LP01-P-2009-002780)…”.
Estas pruebas fueron admitidas porque consideró el Tribunal que lo contrario sería violar el Derecho a la Defensa, desde el mismo momento que fue decretado la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, la Defensa solicitó se recabara los informes médicos anteriormente descritos y este Tribunal lo acordó, sin embargo no fueron ofrecidos como prueba en su oportunidad legal, pero se constató que se cumplió con lo ordenado y que fueron incorporado al expediente posterior a presentar la vindicta pública el acto conclusivo, razón por la cual asiste la razón a las partes, y deja así sentado quien aquí suscribe el porque de su admisión.
Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al ciudadano EXILIO HUGO ORDONEZ, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Carolina Hidalgo Peña y Ana Rosa Yépez Peña y del Orden Público.
Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano EXILIO HUGO ORDOÑEZ, plenamente identificado en autos por a presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Carolina Hidalgo Peña y Ana Rosa Yépez Peña y del Orden Público. Segundo: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas, para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación por el Tribunal impuso nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las mismas quienes manifestaron no querer admitir los hechos. Tercero: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. Cuarto: Se orden a el traslado del acusado al IHULA, área de traumatología a los fines de que sea revisado, en relación al impacto de bala que presuntamente recibió. En la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley y la decisión tomada será fundamentada por auto separado.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
Se advierte que esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación.
ABG. . MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG.
EL SECRETARIO (A)