REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005275
ASUNTO : LP01-P-2010-005275
Vista la celebración de la audiencia especial para oír a las partes en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 02-12-2010, este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: En fecha 15 de Noviembre de 210, este Tribunal basó decisión de privativa de Libertad, con las siguientes consideraciones: “…De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 14) se acredita la aprehensión del ciudadano HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, imputado de autos; 2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (Folio 19) 3.-, EXPERTICIA QUIMICA PRACTICADA POR EL EXPERTO DRA. MARIA TERESA BALZA (Folio 22), EXPERTICIA DE BARRIDO PRACTICADA POR EL EXPERTO DRAM MARIA TERESA BALZA (Folio 25); PRUEBA TOXICOLIOGICA IN VIVO PRACTICADA POR LOS EXPERTOS YASMIN MORALES Y VANESSA SANTIAGO (Folio 35); EXPERTICIA BOTANICA (Folio 36).
“…Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 149 en concordancia con el numeral 11º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta…El Tribunal una vez analizadas las actas y pruebas correspondientes a la presente causa impone al ciudadano HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, supra identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 (presunción de fuga) y 252 (presunción de obstaculización), todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse, en el centro Penitenciario de la Región los Andes…”.
Segundo: De acuerdo a lo establecido en el artículo 254, la decisión de privativa de libertad deberá contener:
1) La identificación del imputado: HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, venezolano, natural del Estado Mérida en 30-05-1980, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.853, residenciado en la Urb. Mocoties, vereda 2, quinta San Judas, Mérida, estado Mérida, teléfono de habitación 2662959.
2) Una relación suscita del hecho que se le atribuye: En el presente caso la fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado el hecho: “ En fecha diez de noviembre del presente año y siendo las tres horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, en las unidades M-306 y M-754, por el sector del Barrio Gonzalo Picón, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, cuando se visualizó frente a la capilla del referido sector un vehículo: marca: CORSA, de color: ROJO, placas: DBN61A, al acercarnos al vehículo se observo que era conducido por un ciudadano, quien vestía franela de color amarilla, pantalón jeans de color azul, procediendo el Distinguido (PM) No 354 Sosa Tony a …, quedando identificado como: MATERA JAIMES HECTOR FERNANDO COROMOTO….”, procediendo los funcionarios actuantes con las formalidades de Ley a realizar la Inspección Personal, no encontrándole nada, encontrando en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa material sintético, de color amarillo y dentro de la misma un (1) envoltorio, de tamaño regular, de material sintético transparente, contentiva de restos vegetales de presunta droga, lo cual arrojó según experticia toxicológica la cantidad de veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana, posteriormente una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística proceden a hacer la inspección ocular del vehículo anteriormente identificado, encontraron debajo del forro de la palanca de cambio de velocidades un receptáculo elaborado en material sintético con una etiqueta multicolor y su respectiva tapa de color verde, contentivo de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atado a sus extremos con hilo de color rojo y contentivo de un polvo blanco blanquecino que luego de ser experticiado resulto ser siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína, asi mismo consta al folio 25 la experticia de: Barrido, donde el experto concluyó que se encontró dentro del vehículo identificado en autos residuos de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso.
3) La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 ó 252. En el caso que nos ocupa se infiere tal y como lo estableció el Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2010, al momento de declarar la aprehensión en flagrancia que “… Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 149 en concordancia con el numeral 11º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”.
Este tipo penal establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, con la agravante de encontrarse la droga dentro de un vehículo privado, esta circunstancia de la pena que llegara a imponerse encuadra en el ordinal 2 del artículo 251 ejusdem, así como el comportamiento del imputado durante un proceso anterior, en este caso dicho imputado tiene un antecedente penal, fue sentenciado el veintiocho de marzo de dos mil dos (28.03.2002), por un tribunal de distrito de Miami Florida, Estados Unidos de América, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Conspiración para Importar Heroína, previsto y sancionado en el artículo y ley correspondiente americana. Y fue extinguida la pena en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal No LP01-P-2006-2717.
Con todos los antecedentes anteriormente analizados, considera quien aquí suscribe que la medida de privación judicial privativa de libertad es la única que puede garantizar las resultas de este proceso, el imputado de autos tiene antecedentes por delito de drogas, la calificación jurídica dada a los supuestos hechos, la ley que rige la materia establece una pena muy alta para este tipo de delitos.
En cuanto a lo expuesto por las partes para sustentar sus argumentos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal considera que como quiera que estamos en presencia de un procedimiento ordinario tanto la defensa como su defendido pueden aportar datos a la Fiscalía que sirvan para inculparlo, se requerirá entrevistar a los testigos y expertos y por otra parte esta pendiente una solicitud de nulidad ante la Corte de Apelaciones de esta entidad por los hechos objeto de este proceso, Razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 15 de noviembre de 2010 por este Juzgado de Control. Cúmplase.
Y en relación a las experticias psiquiatritas que señala la Defensa a favor de su defendido, si bien es cierto esta inserta en las actuaciones posterior a la calificación de flagrancia, cierto es que la cantidad incautada excede de lo permitido para suponer que estamos en presencia de un consumidor, aunado al antecedente penal que presenta y que ya fue comentado. Le corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso del procedimiento ordinario o a un Tribunal de juicio determinar si estamos en presencia de una persona inimputable.
En relación a la permanencia del ciudadano HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES en la Comandancia de Policía del estado Mérida, quien aquí suscribe se comunicó en forma verbal con el Abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, Juez que declaró la flagrancia, manifestó que se había dado ordenes vía telefónica para que dicho ciudadano permaneciera en las instalaciones de la Comandancia de la Policía porque un familiar del imputado fue secuestrado y supuestamente las personas involucradas se encuentran detenidas en el Internado Judicial de este Estado Mérida, motivo por el cual esta juzgadora no tuvo objeción para decidir sobre el cumplimiento de la medida de privación en ese centro carcelario. Cúmplase.
Decisión:
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda con mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 (presunción de fuga), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HECTOR FERNANDO COROMOTO MATERA JAIMES, la cual deberá cumplirse, en la Comandancia de la Policía, por el delito que fue pre.calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 149 en concordancia con el numeral 11º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.