REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005500
ASUNTO : LP01-P-2010-005500
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 30-11-2010, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado ROBERTO BARRIOS, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadanos: JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina por estar cumpliendo pena en otra causa, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladys Vergara León, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra de los mismos ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, también solicitó al Tribunal se oficie al Tribunal de Ejecución N 03 a los fines de informar lo acontecido en esta audiencia por cuanto el imputado se encuentra cumpliendo pena en la causa LP01-P-2005-001126.
EL IMPUTADO.
El ciudadano: JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, identificado en actas, una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “"Eso fue el domingo 28-11-2010, en horas de la tarde, el día de visita penitenciaria, estábamos reunidos varios muchachos tomando licor y un compañero tenía el arma (chopo de casi 40 cm) y cuando se fue a levantar me trompicó, entonces se accionó y se disparó. Pido que me mantengan en la enfermería porque mi vida corre peligro. Es todo". A preguntas respondió: no se como se llama el muchacho que tenía el arma, yo estaba muy tomado y drogado. Luego me cayeron a golpes. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: BELKIS ALVARADO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: ““Una vez revisadas las actuaciones, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la imputación por el delito de porte ilicito de arma de fuego, a tal efecto solicito al Tribunal el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que mi defendido presenta lesiones y dolores, solicito se acuerde el traslado del mismo hasta el IHULA a los fines de ser valorado por un médico internista. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, luego que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la presente causa tuvieron conocimiento por medio del Custodio del Centro Penitenciario Región Los Andes, funcionario PEÑA WILMER ALEXANDER, identificado en actas, que en fecha 28 de noviembre de 2010, siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente , escucho una detonación, la cual provino de los alrededores del edificio No 03, posteriormente recibe llamada vía radio trasmisor de parte del funcionario de custodia del Ministerio del Interior y Justicia Gimenez Pérez Jesús Alcides, quien informó que había un grupo numeroso de internos y visitantes del edificio No 03 los cuales trasladaban a una ciudadana hasta la sede del edificio administrativo, siendo identificada como: RODRIGUEZ CARDOZO LISNEIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad No 20.094.805, quien presentaba herida por arma de fuego a nivel de la pierna derecha, posteriormente siendo las 03:30 horas ingreso a dicho Centro carcelario una comisión mixta integrada por veinte (20) efectivos de la Guardia Nacional al mando del Capitán Fuentes Márquez Rodolfo y dice (12) funcionarios de custodia al mando del Director del Centro Penitenciario Región andina Criminólogo Juan Carlos Angulo con la finalidad de realizar pase y número de la población penal y realizar revisión del edificio 3 para tratar de encontrar el arma que hirió a la víctima de la presente causa siendo infructuoso. Luego siendo las 05:10 horas del mismo 28 de noviembre de 2010 fue trasladado hasta el hospital de lagunillas el interno: JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, identificado en autos, el cual fue lesionado, supuestamente por los mismos internos como castigo por ser presuntamente el autor de la lesión causada a la ciudadana RODRIGUEZ CARDOZO LISNEIDA COROMOTO, lesiones que fueron descritas por el Médico adscritos al hospital de Lagunillas como herida por arma de fuego en muslo de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida (f.13); Así como las lesiones descritas por el médico forense adscrito al CIPP, al imputado de autos (f. 27) y por último la entrevista rendida ante la sede de la Guardia Nacional en el recinto carcelario ciudadano: PEÑA WILMER ALEXANDER, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando la Droga presuntamente encontrada en la vivienda se encontraba bajo el dominio y la disposición del investigado de autos, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 y 373 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que faltan elementos de convicción por recavar necesarios, entre otros: el Reconocimiento médico a la víctima, por las lesiones descritas por la médico del Hospital de Lagunillas, para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó precalificación a los delitos como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en armonía con el artículo 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Orden Público y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en armonía con el artículo 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Orden Público; y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ CARDOZO LISNEIDA COROMOTO, además, tomando en cuenta que el penado tiene una causa ante el Tribunal de Ejecución N 03 No LP01-P-2005-001126, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Uso de adolescente para delinquir y fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Once (11) meses de prisión; el delito imputado por los hechos objeto de este proceso es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta levantada por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento en fecha: 29-11-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, se encuentra agregada a la causa las lesiones causadas a la víctima que fueron descritas por el Médico adscritos al hospital de Lagunillas como herida por arma de fuego en muslo de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida (f.13); Así como las lesiones descritas por el médico forense adscrito al CICPC, al imputado de autos (f. 27) y por último la entrevista rendida ante la sede de la Guardia Nacional en el recinto carcelario ciudadano: PEÑA WILMER ALEXANDER, Testigos Referencial del hecho objeto de este proceso, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 3° Ejusdem, teniendo en cuenta que el penado tiene una causa ante el Tribunal de Ejecución N 03 No LP01-P-2005-001126, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Uso de adolescente para delinquir y fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Once (11) meses de prisión.
Así las cosas considera quien aquí suscribe que no hay otra medida que pueda sustituir a la privación para asegurar las finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud planteada por la Defensa se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena, por el análisis realizado precedentemente. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: : PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica los delitos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo s 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en armonía con el artículo 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Orden Público; y en segundo lugar el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se mantiene mediad privativa de libertad al imputado. Líbrese boleta de encarcelación solicitando se mantenga el imputado en la enfermería por cuanto el imputado manifestó que su vida corre peligro en el Pabellón. Ofíciese al Tribunal de ejecución N 03 conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se orden el traslado del imputado para el IHULA a los fines de ser valorado por un médico internista. Líbrese boleta de traslado. La presente decisión se fundamentada dentro del lapso legal establecido, no requiere de notificación a las partes. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.