REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005540
ASUNTO : LP01-P-2010-005540
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 02 de Diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 02 de Diciembre de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor de los imputados: FARUK DIEGO KOUNTAR PEREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.592.291, de ocupación estudiante, domiciliado en Avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Ayacucho, Apto 14, Estado Mérida, teléfono 0424-7108899, hijo de Ligia Pérez Arellano y Feisale Kountar, manifestando el mismo que: "No deseo declarar. Es todo". En primer lugar CLAUDIA PAOLA MOLINA RANGEL, venezolana, de estado civil soltera, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.434.730, de ocupación estudiante, domiciliado en Avenida 1, Hoyada de Milla, casa N 3-61, apto N 3, Estado Mérida, teléfono 0424-2570400, hijo de José Molina y María Rangel,por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 30 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron a los ciudadanos CLAUDIA PAOLA MOLINA RANGEL y FARUK DIEGO KOUNTAR PEREZ, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad para la primera de las nombrada de: Un (01) gramo con Quinientos (500) miligramos de Marihuana, y para el segundo de los nombrados la cantidad de un (01) gramo con (500) miligramos de Cocaína Base (f. 21)
Consta en autos (f. 21 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada al imputado de autos, en orina para cocaína y marihuana.
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Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes (cocaína base y marihuana) con un peso neto de: Un (01) gramo con Quinientos (500) miligramos de Marihuana, y para el segundo de los nombrados la cantidad de un (01) gramo con (500) miligramos de Cocaína Base (f. 21), para el momento del hecho, ocurrido el día 30 de Noviembre de 2010.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que los encausados de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte de los ciudadanos CLAUDIA PAOLA MOLINA RANGEL y FARUK DIEGO KOUNTAR PEREZ , (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación a los ciudadanos CLAUDIA PAOLA MOLINA RANGEL y FARUK DIEGO KOUNTAR PEREZ, (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, no se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los detenidos CLAUDIA PAOLA MOLINA RANGEL y FARUK DIEGO KOUNTAR PEREZ, por cuanto son consumidores de droga no tipificándose la comisión de ninguno de los delitos previstos en la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se decreta medida de seguridad a los imputados, en la Fundación José Félix Rivas, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes de la Ley de Drogas, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, cuando la presente decisión quede firme. Líbrese Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente a la Fundación José Félix Rivas. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada. Cuarto: Sobresee la presente causa penal y declara la terminación del procedimiento penal, restando sólo la ejecución de la medida de seguridad supra ordenada. La presente decisión se fundamenta en el lapso legal. No requiere notificación.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
EL SECRETARIO