REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : LP01-P-2010-005580
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 06 de Diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 06 de Diciembre de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: Jefferson Samuel Calderón. Manifestó llamarse así. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.107.901, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/09/1977, soltero, obrero y ayudante de cocina, con domicilio Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2, casa Nº 14, teléfono 04145031410 – 02742210027, hijo Elsy Coromoto Calderón y Samuel Ovando,por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 03 de Diciembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano Jefferson Samuel Calderón envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de: Cien (100) gramos con Cien (100) miligramos Clorhidrato de Cocaína (f. 11)
Consta en autos (f. 12 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada al imputado de autos, en orina para cocaína y marihuana.
Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes Cien (100) gramos con Cien (100) miligramos Clorhidrato de Cocaína) (f. 11), para el momento del hecho, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2010.
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que los encausados de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte del ciudadano Jefferson Samuel Calderón (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano Jefferson Samuel Calderón (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En atención a la experticia Química Nº 9700-067-2902, en la cual se evidencia la adicción del imputado de autos, es por lo que este Tribunal acuerda Medida de Seguridad, consistente en cura y desintoxicación, ante la Fundación José Félix Ribas, por el lapso de seis (06) meses, al ciudadano Jefferson Samuel Calderón, supra identificado, de conformidad con el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente al instituto antes señalado, remitiendo copia certificada de la presente acta y de la decisión fundamentada. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del imputado de autos Jefferson Samuel Calderón, supra identificado, desde esta sala de audiencia. Líbrese la correspondiente boleta. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le correspondiera por efecto de la distribución, para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. CUARTO: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que se encargue de la destrucción de la sustancia estupefaciente, de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en el lapso legal. No requiere notificación.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
EL SECRETARIO