REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005562
ASUNTO : LP01-P-2010-005562
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 03-12-2010, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Albis Karenina Pérez Albornoz, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
La ciudadanoaFiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de auto, ciudadano: DAGOBERTO JIMENEZ PEREZ, colombiano, de estado civil soltero, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 12-08-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1093752752, de ocupación agricultor, domiciliado en la Finca El Cabuyal, encerrada con muros de piedra, cerca de una bodega, en Sector Quebrada Seca, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, hijo de José Manuel Jiménez y Claudia Patricia Pérez, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAGOBERTO JIMENEZ PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- La aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al investigado, medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa representada por la ciudadana, abogada: Duviniana Benítez, una vez que le fue concedido el derecho, manifestó entre otras cosas que “El delito calificado encuadra en el segundo aparte y no en el primer aparte, como expuso la Fiscalía, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Mi representado vive alejado del pueblo por lo que compró esa cantidad de sustancia para su consumo habitual. Además no se cumplió con el requisito de buscar testigos que presenciaran la revisión personal del mismo. Solicito la practica de la experticia psiquiatrita a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que consista en presentaciones periódicas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a lo alejado que queda su domicilio. Es todo”.
Decisión del Tribunal
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el sector La Playita del Municipio Rivas Dávila, vía principal metros más arriba del punto de control fijo de la Policía del estado Mérida, procedieron a efectuar la revisión personal del encartado de autos consiguieron en el interior del pantalón del mencionado imputado diez envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco , el cual resultó de la experticia practicada por el experto adscrito al CICPC, con un peso neto de cuatrocientos (400) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko) , encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el arma de fuego presuntamente se encontrada bajo el dominio y la disposición del investigado de autos, con la particularidad que el objeto incautado estaba siendo solicitado por un Robo en perjuicio de la Farmacia Bienestar en la ciudad de Mérida, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido los delitos investigados, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho que atenta contra el orden público, aunado a que consta en actas experticia Toxicológica In Vivo, donde el imputado de autos resulto positivo en sangre y orina para Cocaína, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun cuando esta pendiente la Experticia Psiquiatrica acordada en audiencia de Flagrancia, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó a hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho cometido en perjuicio de la colectividad.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigados de autos: DAGOBERTO JIMENEZ PEREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1093752752, es el presunto Autor Material de los delitos que les imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos al CICPC, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 30-11-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de la droga incautada, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentran presuntamente vinculados como Autor Material en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°,y 3° Ejusdem, teniendo en cuenta la Magnitud del Daño Causado a la Sociedad por la relación a la supuesta droga incautada y por último el imputado de autos es Colombiano, no tiene ningún documento que lo acredite para estar en Venezuela, hecho que indica que puede extraerse de la justicia.
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga , todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: DAGOBERTO JIMENEZ PEREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1093752752 y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo este razonamiento anteriormente expuesto lleva a quien aquí suscribe a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa al querer hacer entender a este Tribunal que estamos en presencia de un consumidor y debe otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia por todos los razonamientos anteriores se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no llenar los extremos del artículo 256 257, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado DAGOBERTO JIMENEZ PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se decreta mediad privativa de libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación haciendo la salvedad que deberá permanecer en la Comandancia General de Policía del estado Mérida hasta tanto se le practique experticia psiquiatrica, para lo cual se acuerda su traslado para el día jueves 09-12-2010. Ofíciese al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del CICPC. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que proceda a la destrucción de la droga incautada en este procedimiento, de conformidad con el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia informando lo ocurrido en la presente audiencia. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal establecido. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.