REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005639
ASUNTO : LP01-P-2010-005639

Visto y analizado el escrito suscrito por la Fiscal Superior de este Estado, en el que requiere una Medida de Protección para la ciudadana ANA LUCIA BARRIOS DE RODRIGUEZ, identificada en autos, fundamentando su petición en normas establecidas en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que la Sala Constitucional ha emitido un pronunciamiento a cargo del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 29-04-05, Exp. 03-2783. Sent. N° 704, el cual dice lo siguiente

“Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.

Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “[s]olicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.

Ahora bien, esta protección no se extiende nada más a la persona que es considerada como víctima dentro del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma. Esa protección de los testigos y expertos tiene como origen constitucional igualmente lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, pero con el añadido de que tiene correspondencia con lo señalado, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 257 del Texto Fundamental, que preceptúa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En ese sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidos los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en caso de los testigos, o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos, puedan aportar un análisis científico de algunas circunstancias que se discuten en el proceso, como serían los expertos.

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En relación a esta protección, encontramos que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente: “Artículo 82.- (...)

De lo anterior se desprende que le corresponde al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal, que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos, cuando sean objeto de agresiones o amenazas….


Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente….”.


Del razonamiento que hace nuestro máximo Tribunal y verificado como fue la solicitud fiscal, la ciudadana ANA LUCIA BARRIOS DE RODRIGUEZ, es víctima por extensión en la causa No 14F4-059-2010, por la comisión del Delito de Homicidio, la cual se encuentra en fase de investigación y funge como imputado los ciudadanos CLEVER FLORES Y DANNI JOSE PARRA ROJAS, titulares de la cédula de identidad No 8.028.993 y 19.996.257, en su orden , siendo el primero de los nombrados quien supuestamente amenaza a la víctima de la siguiente manera: “…cada vez que nos ve insinúa que me va hacer daño a mi y a mi familia, hace un mes yo estaba sentada en la sala de mi casa y lanzaron una piedra grande a la puerta, yo tengo mucho miedo por mi vida y por lo que le pueda pasar a mi y a mis hijos, porque también han amenazado a mo hija Elizabet, todos estamos muy nerviosos no tenemos tranquilidad ya que ese hombre vive cerca de nuestra casa…”.

Analizado lo anterior, se infiere que estamos ante una situación muy grave, y que hace presumir que podríamos estar en presencia de una obstaculización al proceso, utilizando para ello la amenaza a las víctimas, por tales argumentos asiste la razón a la parte solicitante. Es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana ANA LUCIA BARRIOS DE RODRIGUEZ y de sus hijos. Por un laso de sesenta días, consistente en rondas policiales por su domicilio. Así se decide.

Una vez acordada dicha Medida, es preciso ordenar a la Dirección general de la Policía del Estado Mérida, sirva designar funcionarios Policiales, quienes deberán ser identificados y darán custodia a la victima por extensión y a sus hijos anteriormente identificada e informaran a la Juez de lo actuado.


En consecuencia, este Juzgado de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA CIUDADANA ANA LUCIA BARRIOS DE RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil casada, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No 8.022.098, residenciada en el sector Pie del llano, pasajes Los Picones, casa No 1-77, Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, para que se sirva designar funcionarios Policiales, quienes deberán ser identificados y darán custodia a la victima por extensión y a sus hijos, por un laso de sesenta días, consistente en rondas policiales por su domicilio anteriormente identificados e informaran a la Juez de lo actuado.


Notifíquese a la Fiscalía y ofíciese al Director del Cuerpo General de Policía de este Estado.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL NO 03



La SECRETARIA

Abg.