REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004808
ASUNTO : LP01-P-2010-004808
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública de la acusada FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, C.I 8.712.404, venezolana, casada, hija de María Cristina Moreno y padre desconocido, nacida en fecha 23-02-1969, de 41 años de edad, de ocupación oficinista, residenciada en Urb. Las Colinas, calle Los Apamates, casa Nº 13-66, sector El Llano Tovar, teléfono 0426- 9016218, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, por el delitos de LESIONES INTENCIONALES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 413 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de JHOSER ANTONIO GUERRERO; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a la acusada FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO VOY A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de LESIONES INTENCIONALES CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 413 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de JHOSER ANTONIO GUERRERO, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la acusada, representando a la victima ya que la misma no compareció, aún y cuando, fue debidamente citada. El tribunal escuchó de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, quien manifestó que: “…Admito los hechos a los fines de obtener una medida suspensión condicional del proceso. Pido disculpas a la víctima.….”
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, por espacio de TRES (03) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargar de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Residir en un lugar determinado, presentar una orden de residencia. 3) Presentar constancia de trabajo. 4) No cometer ningún tipo de violencia o acoso en contra de la víctima. Se ordena remitir copia certificada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, C.I 8.712.404, venezolana, casada, hija de María Cristina Moreno y padre desconocido, nacida en fecha 23-02-1969, de 41 años de edad, de ocupación oficinista, residenciada en Urb. Las Colinas, calle Los Apamates, casa Nº 13-66, sector El Llano Tovar, teléfono 0426- 9016218, por el lapso de TRES (03) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORENO DE GUERRERO, las condiciones siguientes: : 1.- Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargar de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Residir en un lugar determinado, presentar una orden de residencia. 3) Presentar constancia de trabajo. 4) No cometer ningún tipo de violencia o acoso en contra de la víctima. Se ordena remitir copia certificada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|