REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001344
ASUNTO : LP01-P-2008-001344


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensor privado del acusado JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1981, de 29 años de edad, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, soltero, titular de la cedula de identidad E- 84.279.364, de profesión comerciante, residenciado en Lagunillas, Residencias los Azules, casa Nº 02, cerca de los Cubanos ( Odontología) Estado Mérida, teléfono 0416-3704774, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUVASKA KARINA BUSTAMANTE BUSTAMANTE; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO VOY A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUVASKA KARINA BUSTAMANTE BUSTAMANTE, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana YUVASKA KARINA BUSTAMANTE BUSTAMANTE: quien manifestó: “EL SE HA PORTADO BIEN Y NO VOLVIÓ A METERSE CONMIGO”. El tribunal escuchó del ciudadano JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, quien manifestó que: “…Admito los hechos a los fines de obtener una medida suspensión condicional del proceso. Pido disculpas a la víctima.….”

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargar de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Residir en un lugar determinado, presentar una orden de residencia. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes. 4) No portan ningún tipo de arma. 5) No cometer ningún tipo de violencia o acoso en contra de la víctima 6): Se ordena remitir copia certificada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1981, de 29 años de edad, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, soltero, titular de la cedula de identidad E- 84.279.364, de profesión comerciante, residenciado en Lagunillas, Residencias los Azules, casa Nº 02, cerca de los Cubanos ( Odontología) Estado Mérida, teléfono 0416-3704774, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;

2.- Impone al ciudadano JOSÉ JADY AGUEDO CELIS, las condiciones siguientes: 1.- Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargar de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Residir en un lugar determinado, presentar una orden de residencia. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes. 4) No portan ningún tipo de arma. 5) No cometer ningún tipo de violencia o acoso en contra de la víctima 6): Se ordena remitir copia certificada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-