REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004429
ASUNTO : LP01-P-2010-004429

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 16/12/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, venezolano, nacido en fecha 14-09-1954, de 56 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 4.175.391, soltero, de oficio carpintero y vigilante, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Población Boquerón, casa rural sin número, de color verde con blanco, de una planta, cerca de la Vaquera y de la Capilla, cerca igualmente de una Bodega del Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 121 al 155) resulta como hecho imputado, que:
“…El 09 de Septiembre del año en curso (2010), siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, cuando la niña: KAREN DESIRE CONTRERAS SÁNCHEZ, se encontraba con su progenitora, la ciudadana: SÁNCHEZ DÁVILA MEDELEINE ANDREINA, y su tía política de nombre LACRUZ UZCATEGUI ORIANNE NAIRIBYS y otros amigos los cuales no quedaron identificados, en virtud de los hechos ocurridos, en el Parque Las Heroínas de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, la niña le dice a su madre que ella se iba a lanzar por la rampa que esta al lado de las escaleras, donde por la parte central de las mimas baja agua, ubicadas estas dentro de la estructura y conformación de dicho parque; observándola la madre que se lanzó una primera vez y otra segunda, cuando vuelve a mirar, en fracciones de segundo lamentablemente la niña no se encontraba; por lo que la madre y su tía política antes mencionadas, proceden a dirigirse hasta la casilla policial, ubicada en el mismo parque Las Heroínas, donde los funcionarios que allí las atienden reportan por el 800POLIMER, la desaparición del de la niña de allí del Parque Las Heroínas, reportando las características fisonómicas, la edad y la vestimenta que esta portaba para el momento, siendo un pantalón de jeans, una franela de color azul con blanco, un suéter rosado; y en efecto no se encontraba esta niña más en el Parque Las Heroínas, en virtud de que el ciudadano: TROMPIZ GAMEZ HENRY RAFAEL, aborda a la niña y bajo engaño, artificio y trampa, le manifiesta a la niña que su mamá le había dicho a él que ella se fuera con él, que su mamá se había ido y que el conoce a su abuelo, procediendo este ciudadano, en aprovechamiento de que se trata de una niña de tal solo 06 añitos de edad y de su inocencia a sacarla de la esfera de protección, poder y vigilancia de la madre del Parque Las Heroínas, donde se encontraba con su madre, en efectos sacándola a pie y esta todavía le manifiesta que, quien era él, por lo que en el trayecto, este le decía que si no hacia lo que él le decía la iba a matar y le dijo también que se callara que no hablara tanto, trasladándola a pie todo el tiempo hasta el Parque que esta más abajo del Parque Tibisay, al frente de la Farmacia Bienestar, de la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, por el canal de bajada hacia la zona verde de dicho parque, específicamente en la parte de atrás en una zona enmontada, donde fatalmente procede a obligar a la niña a que se bajara sus pantalones, tocándole sus partes intimas, con los sus dedos, ocasionándole en virtud de la repudiada acción a la niña lesiones ampliamente descritas en el correspondiente reconocimiento medico legal N° 9700-154-2207, de fecha 10-09-2010, practicado por el DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, a la niña: KAREN DESCREE CONTRERAS SÁNCHEZ y no aun satisfecho con tan aberrante este hecho, le introduce el pene en la boca de la niña y ante tal acción ella vomita, en virtud de que este eyaculo en su boca ya que resultara positivo en material de naturaleza seminal los hisopados colectados por el medico forense al momento de practicar el reconocimiento medico legal a nivel de la boca de la niña victima, tal y como se evidencia de la EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-067-DC-2146, de fecha 10-09-2010, practicada sobre cuatro (04) hisopados suministrados como macerados tomados por la Medicatura Forense de ese mismo organismo policial, en la CAVIDAD ORAL, de la niña: KAREN DESCREE CONTRERAS SÁNCHEZ, llegando a la CONCLUSIÓN: que los hisopados suministrados SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL y una vez que culmina con su espantosa satisfacción se sube sus pantalones y le dice a la niña que se suba los suyos y que esperara que él iba a buscar una moto para llevarla hasta su casa, emergiéndose de la zona enmontada donde se había introducido para ejecutar en contra de la niña su fechoría, cruzando la avenida y tomando el canal de subida por la acera, pero el dirigiéndose hacia abajo a pie igualmente, para escabullirse de la Justicia en virtud de la acción desplegada por este en contra de la niña victima, quedando la niña allí sola, por lo que esta procede a salir de esa zona y se encuentra con el ciudadano: MÁRQUEZ VERA DENIS ANTONIO, quien tenia su carro allí en esa misma avenida accidentado y estaba en compañía de su amigo el ciudadano: ARAQUE LOBO ADALBERTO, a quienes le manifiesta que el ciudadano ese, señalándoselo que portaba pantalón azul oscuro, camisa azul y chaqueta marrón, que bajaba por el otro lado de la avenida, la había intentado violarla, llorando y bajo una situación de nervios la niña; motivo por el cual el ciudadano: MÁRQUEZ VERA DENIS ANTONIO, llama vía telefónica desde su teléfono móvil celular al 800POLIMER, donde reporta tal situación y le indican que suministre la características de la niña y su vestimenta indicándole que esperara que esa era la niña desaparecida del Parque Las Heroínas, momentos antes efectúan ante tal información un reporte a otros los radio operadores, de las características de este ciudadano, donde se activa la comisión policial y lo aprehenden en el Sector de Pie del Llano, frente a la Tienda Pinturas Girando, en virtud de las características que este presentaba a nivel fisonómico y en sus vestimenta, siendo trasladado hasta la sede del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde la niña desde el interior del vehiculo propiedad del ciudadano ARAQUE LOBO ADALBERTO, y en presencia del mismo, señalo al ciudadano aprehendido como la persona que se la había llevado del Parque Las Heroínas hacia el sitio donde abusa sexualmente de ella y que luego le pide auxilio al taxista y en virtud de tal señalamiento queda detenido…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo, prevista y sancionada en el articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (16/12/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo, prevista y sancionada en el articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo, prevista y sancionada en el articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como constan en el escrito acusatorio inserto a los folio 121 al 155.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo, prevista y sancionada en el articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo, prevista y sancionada en el articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de un tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo, prevista y sancionada en el articulo 259 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA previsto y sancionado ene articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: HENRY RAFAEL TROMPIZ GÁMEZ, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez (16/12/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-