REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005721
ASUNTO : LP01-P-2010-005721
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día quince de diciembre de dos mil diez (15-12-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, Venezolano, natural Barinas estado Barinas, nacido en fecha 19/11/1976, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.654.244, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Esperanza Avendaño y Pedro Jesús laguado, residenciado en: Los Curos, parte media, sector José Antonio Páez, Calle principal casa Nº 1-33, mas debajo de la escuela, estado Mérida., precalificó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor público abogado: OSCAR LUJANO, manifestó: “…En vista que el ciudadano victima señalo a mi representado esta defensa, no comparte la calificación dada por la Fiscalía por cuanto no consta la custodia de los objetos que fueron sustraído a la victima, en tal sentido esta defensa encuadraría el delito como frustrado dejado al criterio del Tribunal la calificación final y solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que mi representado tiene arraigo en esta ciudad de Mérida Es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 12-12-2010, folio 11, son los siguientes: “…En fecha doce de diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera N° 338, por el sector de la calle principal de campo de Oro, de la Parroquia Domingo Pena, del Municipio libertador Estado Mérida, se recibió un reporte de la Central de comunicaciones de la Dirección General de Policía, informando que un taxista había sido despojado de sus pertenencias y los equipos de radio del taxi (radio reproductor y radio de comunicaciones de la Línea Plaza mayor), por dos ciudadanos quienes vestían: uno (01) pantalón jeans de color azul prelavado, con suéter de color vinotinto sin mangas, portando un bolso pequeño de color blanco y negro, con un logotipo de MERIDA; el otro (02) vestía jeans de color azul y un suéter a rayas blanco con marrón, portando armas blancas, en el sector la Arenita, inmediatamente iniciamos un dispositivo de rastreo por los diferentes sectores para dar con el paradero de los presuntos delincuentes, específicamente en la Avenida Principal de Campo de Oro adyacente al Centro Cultural Carlos Febres Poveda, se visualizo a uno de los ciudadanos con las características aportadas por el radio operador, procediendo a interceptarlo solicitándole el Cabo Primero (PM) N° 302 José Balza, la documentación personal quien dijo ser y llamarse: LAGUADO AVANDANO PEDRO JAVIER, Titular de la cedula de identidad N° 22.654.244, Fecha de nacimiento 19/11/77, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, residenciado Urbanización J. J Osuna Rodríguez sector José Antonio Páez (Kosovo) casa N° 1-34.Seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 20 Luis Mendoza, procedió amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo rnanifestara o lo exhibiera, manifestando el ciudadano que no, realizándole la inspección personal el mismo servidor publico, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera atado a sus extremos con trozos de alambre, marca COOKIER USA, con lamina metálica de 14 centímetros aproximadamente. Posteriormente reportamos a la Central de Comunicaciones para que aportaran nuevamente las características, indicándonos que una de las características mas visibles era que cargaba un bolsito tejido de color negro con blanco con logotipo MERIDA, el cual fue colectado en el sitio como evidencia junto con el arma blanca encontrada al ciudadano, procediendo a informarle que nos acompañara hasta la oficina de control y registro de detenidos para descartar las características y en el momento en que nos desplazábamos en la Unidad P-338 hacia la Dirección general, nos intercepto un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo taxi, de color blanco, de la Línea Plaza Mayor signado con el N° 24, placas DP213T, quien se identifico como: MERCADO PACHECO DOUGLAS OMAR, Titular de la cedula de identidad N° 17.895.Q38, Fecha de nacimiento 10/03/80, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, manifestando a la comisión policial que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos desconocidos, en el sector la Arenita, donde el Cabo Primero (PM) N° 302 José Balza, Ie manifestó que dentro de la unidad llevabamos un ciudadano, que coincidía con las características de uno de los ciudadanos que informaron vía radio, observándolo inmediatamente al ciudadano que teníamos dentro de la patrulla y el mismo manifestó que dicho ciudadano fue quien lo amenazo con el cuchillo despojándolo de sus pertenencias, reconociendo igualmente el arma blanca que se le incauto y el bolso, informándole al ciudadano victima que al ciudadano aprehendido no se le encontró otro tipo de evidencia…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 12-12-2010 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración del ciudadano DOUGLAS OMAR MERCADO PACHECO, victima, (folio 13); 3.-.Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 19, 20 y 21). 4.- Experticia al arma blanca incautada, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 23). 5.- Declaración de la victima en la audiencia de flagrancia, ciudadano DOUGLAS OMAR MERCADO PACHECO, el cual manifestó: “…Yo venia en mi carro y por la 26 de septiembre, el amigo acá presente y otra persona me mandaron a a parar mi taxi y me dicen que los lleve a la cruz roja y en el trayecto me saca el cuchillo y me dice le voy a halar muy claro esto es un atraco, yo me quede quieto y como bajaban vehiculo yo no podía arrancar y cuando pude cruzar pase y ya me habían quitado el radio la chaqueta y la cartera pero como tenia dinero me la tiraron contra el carro, entonces les dije que se llevaran lo que quisieran y ellos me dijeron que si le decía a la policía te mato, y se llevo las cosas y como a las 15 minutos llego la policía y como se le va a olvidar a uno la cara de una persona que le tira a uno un cuchillazo. El Juez: “…Yo reconozco a este señor que esta en la sala como la persona que despojo y me asalto. Es todo…”
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, momentos después de haber realizando la acción delictiva, ya que el mismo junto con otro ciudadano por medio de amenazas utilizando un arma blanca, constriñeron a la victima despojándola de sus pertenecías dándose a la fuga.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que esta desplegando la acción delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido, momentos después de haber despojado a la victima de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma blanca; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después que se da a la fuga ya que había despojado a la victima junto con otro ciudadano bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado procedieron a neutralizarlo, por lo que hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida junto con otro ciudadano que portaba con un arma blanca, despojo a la victima de sus pertenencias personales, dándose a la fuga y al ser interceptado por los funcionarios policiales, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto estima este juzgador que la conducta desplegada por el imputado se subsume y se precalifica en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que por medio de amenazas a la vida, junto con otro ciudadano el cual portaba un arma blanca, constriño a la victima a los fines de que le hiciera entrega de sus pertenecías.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER LAGUADO AVENDAÑO. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
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