REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004803
ASUNTO : LP01-P-2007-004803


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, venezolano, soltero, nacido en fecha 18/01/1988, de 22 años de edad, ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro penitenciario de la Región Andina, domiciliado en la Urbanización los periodistas, Torre 1, apartamento PB-1, San Jacinto, estado Mérida, efectuada el día 03 de agosto de 2010, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión expedita de los imputados

En fecha 10-05-2010, este Tribunal dictó orden de aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, siendo que fue trasladada del Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que la misma se encuentra procesada en la causa LP01-P-2010-5201, llevada por el Tribunal de Juicio N° 01, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a la imputada, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO.

II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, se aprecian los mismos, como elementos de participación de cada uno de ellos como una organización delictiva en los cuales, todos y cada uno de los mismo participaron en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente.

III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, por la presunta comisión del delito de delitos de ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.


Decisión

EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, Mérida Estado Mérida, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 10-05-2010, Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. CUARTO: Se fijo como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL ONCE (20/01/2011), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado para la referida fecha, cítese a la victima. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-