REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005280
ASUNTO : LP01-P-2008-005280
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17-12-2010), en la que las partes debatieron sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 eiusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se sigue causa penal al ciudadano NERESOFF BORISLAV CHISTO, natural de Caracas, nacido en fecha 02/09/1952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.063, de Profesión Contador Público y Auditor, hijo de Michel Neresoff (f) y de Penka de Neresoff (f), domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, calle Nº 1, casa Nº 554, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En la audiencia preliminar, llevada a efecto el día 29-09-2009, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal acordó con lugar dicho pedimento e impuso las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar de residencia indicado en este acto y en caso de mudarse indicar al Tribunal y al Delegado de prueba. 2.- No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Mantenerse en tratamiento Psicológico. 4.- Permanecer en el trabajo o empleo indicado y en caso de cambiarlo notificar al tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida, cada noventa (90) días, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente. Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a revocar la medida acordada e imponer la pena correspondiente.
Ahora bien, en fecha 14-10-2010, la Delegada de Prueba informo que el imputado no había cumplido con la suspensión condicional de proceso, y la victima, así como, la Fiscal del Ministerio Público, no dieron su consentimiento sobre el cumplimento de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia realizada el día 17-12-2010, el mismo manifestó: “…Eso son mentiras, el problema se origino fue por que ella metió la hermana en la casa y ella me trae muchos problemas. Es todo…”. La victima, ciudadana ELIZABETH PADILLA ILLAS, quien manifestó: “…El ha mejorado su comportamiento pero yo tengo una hermana con cáncer y me la lleve a mi casa y él me dijo que no quería enfermos en su casa, yo quisiera mas cordialidad, él se pone violento cuando toma y eso ya no lo puedo controlar…”.
El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas solicitó: “…Solicito que se le de el derecho de palabra a la victima por cuanto la misma manifiesta que el ciudadano Neresoff Borislav Chisto se ha vuelto a meter con ella…”.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 46, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIDERA EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez celebrada la respectiva Audiencia Oral a que se refiere el art. 46 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico y la victima, con respecto a que se Ie de una oportunidad al acusado para que se Ie amplié el régimen de prueba que había incumplido hasta la presente fecha, este Juzgado de Control, estima que resulta pertinente la ampliación del lapso de régimen de prueba por una (1) años mas, contado a partir de la presente fecha, al ciudadano NERESOFF BORISLAV CHISTO, natural de Caracas, nacido en fecha 02/09/1952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.063, de Profesión Contador Público y Auditor, hijo de Michel Neresoff (f) y de Penka de Neresoff (f), domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, calle Nº 1, casa Nº 554, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se podría decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las siguientes condiciones de estricto cumplimiento de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Residir en el lugar de residencia indicado en este acto y en caso de mudarse indicar al Tribunal y al Delegado de prueba. 2.- No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Mantenerse en tratamiento Psicológico. 4.- Permanecer en el trabajo o empleo indicado y en caso de cambiarlo notificar al tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida, cada noventa (90) días, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente. 5.- La obligación de asistir a la fundación de Alcohólicos anónimos y presentar constancia de haber asistido a dicha institución. Dejándose constancia que se Ie hizo la advertencia al imputado NERESOFF BORISLAV CHISTO, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causara los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia celebrada el día de hoy y del auto fundado correspondiente, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado, durante el lapso de un (01) año, que se fijo como ampliación del régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes quedaron notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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