REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005822
ASUNTO : LP01-P-2010-005822
AUTO ORDENANDO LA APREHENSION
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.232.293, nacido en fecha 21-08-1976, teléfono N° 0274-4177796, domiciliado en LA PEDREGOSA, URBANIZACIÓN LA PEDREGOSA LA GRAN PARADA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
En razón de que el Ministerio Público, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, vienen investigando uno de los delitos previsto Contra la Propiedad (Estafa), en perjuicio de JAIMES DELGADO JOSE RAMON, en la causa signada con el N° H-870.108 Y 14F1¬0315-2008, con motivo de la denuncia que formulo el precitado ciudadano en contra del ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.130.385, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien la victima en la presente causa alude en su denuncia que Ie hizo entrega de la cantidad de Setenta mil bolívares fuertes para que Ie vendiera dos Ford Fiesta, año 2008, de Agencia porque el supuestamente trabajaba en Escalante Motors aquí en Mérida y luego Ie dio el dinero, no lo ha vuelto a ver mas nunca y lo ha ido a buscar en la Agencia Escalante Motors y Ie dijeron que el ya no estaba trabajando alIi y que no tenían idea de donde podría ser ubicado el mismo. En tal sentido, se inicio en fecha 06-12-2007, la Orden de Inicio de investigación penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción como los son:
PRIMERO: Al folio cinco (05) cursa oficio N° 9700-262-05140, de fecha 01-05-2008, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, dirigido al Jefe de Seguridad del Banco Provincial Agencia Mucuchies, Estado Mérida, donde solicitaban los movimiento de la cuenta corriente signada con el N° 0108-0114-11-0100019361, perteneciente al ciudadano JAIMES DELGADO JOSE RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° 17.130.385, durante el mes de enero del año dos mil ocho, así mismo el órgano investigativo solicitaba los datos Filiatorios Completos y el Microfilm de la persona que realizo el cobre del cheque signado con el N° 0000202 de esa misma cuenta por el monto de setenta mil bolívares fuertes, en fecha 25-01-2008.
SEGUNDO: Al folio doce (12) cursa oficio N° 05145, suscrito por la ciudadana Natacha Sánchez, en su condición de Analista de Seguridad Departamento de Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar, relacionado con el N° de cedula V -13.232.293, donde informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, de los datos filiatorios del ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICENO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.232.293, fecha de nacimiento 21/08/1976, teléfono de habitaci6n 0274-4177796, domiciliado Avenida La Pedregosa, Urbanización Mérida Libertador, 5101 Mérida, La Gran Parada.
TERCERO: Al folio diecisiete (17) cursa oficio N° 9700-262-6436, de fecha 08-06-2009, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, dirigido al Gerente de la Empresa Escalante Motors, ubicado en la Agencia Av. Los Próceres, Mérida, Estado Mérida, solicitando información si esa empresa en el mes de Mayo del año 2008, ubico un stand publicitario y de venta de vehiculo denominado Plan Ford en el Hotel El Carillon de la localidad de Mucuchies, Municipio Rangel Estado Mérida, donde trabajo como vendedor el ciudadano FERNANDEZ BRICENO WLADOMIR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad N° 13.232.293, así mismo solicitan información copia de la hoja de vida donde se registran los datos filiatorios de dicha persona así como fotografía del mismo.
CUARTO: Al folio diecinueve (19) cursa oficio sin de fecha 09-06-2009, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Velazco R, en su condición de Gerente General de la Empresa Escalante Motors Mérida, C.A, donde informan que el ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ B, titular de la Cedula de Identidad N° 13.232.293, laboro en esa empresa desde el día 16-07-2007 hasta el día 24-01 2008, ocupando el cargo de analista de Plan Ford y Asesor de Seguridad e Higiene Industrial.
QUINTO: Cursa al folio veintiuno (21) oficio N° SU-SSNP/S-OF/2008-3713, SG¬200802532, de fecha 27-11-2008, suscrito por el ciudadano Mario J Correia, Sector Organismos Oficiales S.U Servicios y S.N.P, del Banco Provincial donde informan de los Datos Personales de Jaimes Delgado José Ramón, titular de la Cedula de Identidad N° y remiten movimientos bancarios de la cuenta Corriente N° 01080114110100019361, desde el 01 de enero de 2008 hasta 13 de Agosto de 2008, así mismo adjunto remite copia del cheque emitió de la cuenta corriente N° 01080114110100019361, Numero de cheque 00002028, Importe Bs. F 70.000,00, a nombre de Wladimir Fernández, pagado por Oficina Mucuchies (0114).
SEXTO: Cursa al folio veintidós entrevista de ALEIDA CAROLINA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1986, soltera, profesión u oficio del hogar titular de la Cedula de Identidad N° 17.238.270, residenciada en la Urbanización San Francisco, calle El Trigal, casa N° 38, Mucuchies , Municipio Rangel Estado Mérida rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó que en el mes de enero del ano 2008 en el hotel el Canillon, su esposo y ella conocieron a un señor de nombre FERNANDEZ BRICENO WLADIMIR ALEXIS, el decía que trabajaba para la empresa Escalante Motors de la Ford, donde estaba autorizado para la venta de vehículos entonces los convenció para que su esposo JOSE RAMON, hiciera negocio para la compra de un vehículos, sus esposo como trabaja en el campo, tenían una platica destinada a invertirla para negocio y les intereso comprar dos Ford Fiesta, que el señor WLADIMIR ALEXIS Ie ofreció, entonces el negocio consistía en que su esposo tenia que pagarle los dos vehículos de contado para que el hiciera la entrega entonces su esposo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los elementos de convicción antes señalados, se puede concluir que el ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICEÑO, puede estar incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON JAIMES DELGADO.
Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).
La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 06-07-2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal…”.
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICEÑO, puede estar incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON JAIMES DELGADO, ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON JAIMES DELGADO, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON JAIMES DELGADO, es un delito de mediana entidad, sin embargo, consta en la causa que no se ha podido ubicar al mencionado ciudadano, evidenciándose, su contumacia lo cual hace presumir que ha sido renuentes con el llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, quien a través, del mismo Ministerio Público, ha tratado de citar a la misma a los fines de que compareciera para la realización del acto de imputación, siendo renuente y contumaz, razón por la cual dicha conducta establece la no disposición de la investigada a someterse al proceso penal, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del el ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICEÑO, puede estar incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON JAIMES DELGADO. Así se declara.
Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del el ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.232.293, nacido en fecha 21-08-1976, teléfono N° 0274-4177796, domiciliado en LA PEDREGOSA, URBANIZACIÓN LA PEDREGOSA LA GRAN PARADA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, puede estar incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON JAIMES DELGADO. SEGUNDO: Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros._____________________________. Conste. El secretario.
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