REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005825
ASUNTO : LP01-P-2010-005825

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintidós de diciembre de dos mil diez (22-12-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del JULIO JOSÉ PEÑA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida el 20/12/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.360, de profesión albañilería, soltero, hijo de Caracciolo Peña Zerpa y Edilia Dávila de Salinas; domiciliado en la avenida principal, entrada a Chama, casa número 6-20 de color azul, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMAIRA PEÑA DÁVILA; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública del imputado abogado CHERRY MOLINA, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…Como bien sabemos la privación a la libertad es la excepción a la regla. La persona debe ser juzgada en libertad. Como todos sabemos las parejas discuten. Ellos viven relativamente cerca. Las otras condiciones las estaba cumpliendo y él está dispuesto a cumplir nuevas condiciones. Solicito no se prive de libertad y se imponga una medida cautelar, preferiblemente la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 09, es el siguiente:
“…quien nos manifestó que dentro de su residencia se encontraba su pareja en estado de ebriedad, y agrediéndola verbalmente, posteriormente la comisión policial se traslado a la residencia quien la misma nos autorizo para ingresar a la vivienda visualizando en el interior de la misma a un ciudadano quien vestía para el momento un jeans de color azul y una franela negra a rayas azules .…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se acredita que la aprehensión del ciudadano JULIO JOSÉ PEÑA DÁVILA, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 10), ciudadana OMAIRA SOSA PEÑA; 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 18). 4.- Experticia Psiquiatrica, practicada a la victima, (folio 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMAIRA PEÑA DÁVILA. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial a pocos momentos en que el imputado realizaba actos de acoso y hostigamiento a la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a pocos momentos de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial a pocos momentos en que el imputado realizaba actos de acoso y hostigamiento a la victima, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO JOSÉ PEÑA DÁVILA, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMAIRA PEÑA DÁVILA. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: A) La medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1º de la Ley de Género, consistente en arresto transitorio por 48 horas desde este momento en la Comandancia Policial, hasta las 24/12/2010 a las 3:10 p.m. B) La medida cautelar consistente en la obligación de presentarse ante la Asociación de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia que asistió a la misma. C) Medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. D) Obligación de presentarse a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana OMAIRA PEÑA DÁVILA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JULIO JOSÉ PEÑA DÁVILA, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, permitiéndole sacar sus pertenencias lo cual debe ser realizado inmediatamente, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Mérida, a fin de que acompañe al imputado hasta la residencia el día 24/12/2010 a las 6:00 p.m. para retirar sus pertenencias personales. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena un apostamiento policial en la residencia de la ciudadana Omaira Sosa Peña por el lapso de treinta (30) días, a los fines de asegurar la integridad física y emocional de dicha ciudadana, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Mérida.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JULIO JOSÉ PEÑA DÁVILA; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMAIRA PEÑA DÁVILA. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima OMAIRA PEÑA DÁVILA, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, permitiéndole sacar sus pertenencias lo cual debe ser realizado inmediatamente, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Mérida, a fin de que acompañe al imputado hasta la residencia el día 24/12/2010 a las 6:00 p.m. para retirar sus pertenencias personales. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por si mismo ni por terceras personas, 3.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena un apostamiento policial en la residencia de la ciudadana Omaira Sosa Peña por el lapso de treinta (30) días, a los fines de asegurar la integridad física y emocional de dicha ciudadana, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares consistentes en: A) La medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1º de la Ley de Género, consistente en arresto transitorio por 48 horas desde este momento en la Comandancia Policial, hasta las 24/12/2010 a las 3:10 p.m. B) La medida cautelar consistente en la obligación de presentarse ante la Asociación de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia que asistió a la misma. C) Medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. D) Obligación de presentarse a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ