REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 14 de Diciembre de 2010
 
200º y 151º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2009-004315
 
ASUNTO 			: LP01-P-2009-004315
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 
 
Corresponde a  este  Tribunal   motivar la sentencia  por admisión de los hechos  de conformidad con lo previsto en el artículo  376 del Código Adjetivo penal vigente en la forma siguiente:  
 
PUNTO PREVIO,
 
La presente fue  causa instruida contra los  acusados  LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y ANTONY XAVIER MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y 470 DEL CÓDIGO PENAL,  en perjuicio del ciudadano JESÚS QUINTERO., tal como consta en la acusación penal que riela a los folio 70 al 79, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público,  e igualmente para la acusada LIRIA ALEJANDRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y en la audiencia verificada la presencia de las partes se dejó  constancia que se encuentran en sala la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada Sonia Carrero Molina, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado Luis Alfonso Contreras, el Defensor Público abogado Oscar Lujano Escalona y el acusado Antony Xavier Montilla, previo traslado del CEPRA y  no  hizo acto de  presencia Liria Alejandra Ramírez Hernández, y el tribunal  ordenó  en vista a que ANTONY XAVIER MONTILLA  está DETENIDO con respecto a ella la división de la continencia de la causa. 
 
 
 
El Tribunal deja constancia que en la causa que se le sigue al acusado  por el delito  de Desvalijamiento de Vehículo su defensor era el abogado  Gustavo Contreras, en cuanto a la causa que se le sigue por resistencia  a la autoridad su defensor era el abogado Douglas Ramírez, y en cuanto a la causa de la Fiscalía Décima Sexta era su  defensor  el abogado Douglas Ramírez, pero el   acusado Antony Xavier Montilla, solicitó el derecho de palabra previo a la audiencia  y concedido como fue manifestó: “renuncio a mis defensores privados y solicito al tribunal se me designe un defensor público” El Tribunal seguidamente a fin de  respetar la voluntad del acusado  ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública  a los fines que le fuera designado un defensor público y luego de varios minutos hizo acto de presencia el Defensor Público Penal abogado Oscar Lujano Escalona, quien asumió  la defensa,   se impuso del contenido de las actas procesales. 
 
 
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
 
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ANTONY XAVIER MONTILLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/05/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.644.565 de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de  Celina Montilla y Orangel Moreno, domiciliado en:  Av. 3, calle 22, Edificio Rojas, piso 2, apartamento 16,  Municipio Libertador del estado Mérida; quien libre de todo apremio manifestó: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal  Primera del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
 
 
FISCALIA   SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 
 
DEFENSOR  PÚBLICO PENAL ABOGADO OSCAR LUJANO ESCALONA.
 
 
La Fiscal Primera del Ministerio Público abogada Sonia Carrero Molina, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano Antony Xavier Montilla; identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando los delitos como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal,  en perjuicio del ciudadano Jesús Quintero. Seguidamente explano también la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita ambas acusaciones, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento de la acusada y la  Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público tal y como consta a los folios 209 al 213, solicitó se le aplique al acusado Antony Xavier Montilla, medida de seguridad, que solicita que solicita conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas  (derogada). 
 
 
El Defensor Público Penal abogado Oscar Lujano Escalona, expuso: “la defensa no hace oposición a la acusaciones fiscales toda vez que considera que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y en caso de ser así solicito al tribunal tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
 
 
 
Admitida la Acusación Fiscal en  todas sus partes contra ANTONY XAVIER MONTILLA, y las pruebas ofrecidas el Tribunal Impuso al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (376 del COPP) y luego de ello le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento se identificó tal como quedó antes  escrito   y expuso   con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos que admitía los hechos, por lo que  las pruebas obrantes en autos quedaron firmes por no haber sido debatidas en juicio  siendo por tanto   pruebas  para comprobar el delito y la culpabilidad del  acusado en su comisión   conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL  y además   se valora   la admisión de los hechos realizada por el  acusado  como  una confesión judicial en su contra,  lo cual no es más que una admisión de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara. Acto seguido se le concedió nuevamente en el derecho de palabra el  defensor público, quien expuso: visto lo expuesto por mis representados, solicito a la ciudadana juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión del delito, solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal  vigente.
 
 
 
HECHOS  QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN AUTOS: 
 
 
Quedó plenamente  comprobado  según consta en el acta policial, folio (13),  que  una persona al observar la comisión policial hizo el llamado a los funcionarios  identificándose como: Quintero Márquez Jesús Horacio,  informando que le habían sustraído la planta de audio marca Boss, de color rojo, un lente de sol marca Serfas con su estuche de color negro y que la persona que le había sustraído los objetos de su vehiculo Toyota machito de color rojo, vestía un suéter de color gris y había huido en un vehiculo palio de color verde o azul oscuro, placa LAJ22Y, con vidrios ahumados, así mismo consta entrevista al ciudadano QUINTERO MÁRQUEZ JESÚS HORACIO, folio (18);  EXPERTICIAS A LOS OBJETOS INCAUTADOS, (folio 37 al 39), a ACTA DE INSPECCIÓN N° 3732 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 32 al 35), elementos de prueba que al haber el acusado arriba identificado admitido los hechos quedaron firmes pues no fueron desvirtuados en juicio oral y pública la haber este admitido los hechos, de tal manera que  quedó probado  que él fue aprehendido dentro del vehiculo el cual había sido denunciado por la victima, ya que este vehiculo fue el que la victima identificó como en el que se había trasladado las personas que momentos antes le había sustraído de su vehiculo equipos de sonido, es así como  los funcionarios policiales detuvieron  al hoy acusado y fue  en la revisión del vehiculo en mención  que incautaron  los equipos propiedad de la victima, así como una serie de equipos y accesorios de sonido de otros vehículos, produciéndose así el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por  lo que habiendo admitido el acusado  los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público la sentencia  ha de ser condenatoria y así se decide.
 
 
Y en cuanto  a la medida de seguridad solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del  Ministerio Público se declara con lugar tal pedimento  ya que se demostró que  el acusado es  consumidor de estupefacientes y por lo tanto sea sometido a tratamiento de cura o desintoxicación el cual deberá cumplirse dentro del CEPRA, donde se encuentre cumpliendo la condena tal y como lo ordena la Ley de Drogas.
 
 
 
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA.
 
 
Este Tribunal oídas  la exposición  del     acusado ANTONY XAVIER MONTILLA en la que  admitió  los hechos procede a  establecer el quantum de pena a imponer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así: 
 
 
Primero: En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos automotores la pena es de  cuatro (4)  a  ocho (8) 8 años de prisión siendo su termino medio aplicable conforme al artículo 37, seis (6) años de prisión, rebaja esta a cuatro (4)  años de prisión por cuanto el acusado no consta en la causa que tenga antecedentes penales, por lo tanto se le  rebaja la  pena a   cuatro (4) años de prisión y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena  a la mitad quedando la pena en dos (2) años de prisión. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en la artículo 318 del código penal,  la pena es de un  (1) mes a dos (2) años de prisión siendo su termino aplicable, un (1) año y  quince (15) 15 días de prisión, rebajada está a un (1) año de prisión y por haber el acusado admitido los hechos se le rebaja la pena a seis  (6)  meses de prisión. 
 
 
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo  470 del código penal, la pena es de tres  (3)  a cinco (5) años de prisión siendo su termino medio aplicable conforme al artículo 37, seis  (6) años de prisión, rebajada esta a  cuatro (4)  años de prisión,  y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando está en  Un (1) año y  seis (6) mese de prisión. 
 
 
Y por cuanto se observa que las penas a aplicar son de la misma entidad (prisión), debe aplicarse la pena por el delito más grave es decir, por el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO la cual quedó en dos (2)  años de prisión más la mitad de la pena de los otros delitos motivo por el cual el acusado en definitiva deberá cumplir una pena total de tres (3) años de prisión la cual terminará  de cumplir el dí 06/10/2013. 
 
 
Y por cuanto contra el acusado el tribunal de Control decretó   su detención en situación de flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277  del Código Penal y la Fiscal Primera solicitó el sobreseimiento de la causa por éste delito este tribunal de juicio de conformidad con el artículo 318.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL  decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por este hecho,  conforme al 48.5 ejusdem. 
 
 
Se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada experticiada en las actas al folio 171. Se acuerda hacer entrega al acusado de la cantidad de bolívares 20, que se encuentran experticiados al folio 70, y se ordena el decomiso de los dólares y pesos Colombianos experticiados al folio 170 debiendo ser puestos a la orden del Estado Venezolano.
 
 
Segundo: En cuanto a la medida de seguridad solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del  Ministerio Público se declara con lugar tal pedimento y por lo tanto se ordena que el mismo se sometido a tratamiento de cura o desintoxicación el cual deberá cumplirse dentro del CEPRA, donde se encuentre cumpliendo la condena tal y como lo ordena la Ley de Drogas.
 
 
 Tercero: Impone al acusado  Antony Xavier Montilla, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
 
Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). 
 
 
Quinto: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al  principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de gratuidad de la justicia. 
 
 
Sexto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Antony Xavier Montilla, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que permanezca en dicho estado, hasta que el rTribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). 
 
 
Séptimo: Impone al acusado Antony Xavier Montilla, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
 
Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
 
 
Por lo tanto Ofíciese al CNE, al SAIME y a la Dirección de Antecedentes Penales solicitándoles además se  solicta a esta dimisión se remitido a   este  despacho la certificciónd de antecedentes  penales del acusado  ANTONY XAVIER MONTILLA.
 
 
Notifíquese a las partes.
 
 
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO 
 
 
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
 
 
SECRETARIA
 
 
ABG.  YENI CAROLINA VILLAMIZAR
 
 
En fecha________________________________
 
Se cumplió_______________________________________________
 
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