REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004479
ASUNTO : LP01-P-2010-004479

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, venezolano, nacido en Mérida, el 19-03-1988, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.363, soltero, caletero en el Mercado Principal, residenciado en Campo de Oro, pasaje 1 “Dávila”, casa 0-96 (color amarilla), Mérida, estado Mérida, estado Mérida, quien manifestó al Tribunal: “Esa droga era mia, y la tenia, porque soy consumidor, y me daba miedo salir a buscar, por ello voy a admitir los hechos, es todo”.

Representante del Ministerio Público: ABG. LUÍS ALFONSO CONTRERAS,

Defensora Pública ABG. MARIA ISABEL ODUBER.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso oral y detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, constitutivos del delito que le Imputa al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, a quien identificó plenamente y lo acusó formalmente como autor materiales del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Señaló los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos;. Con su exposición el Ministerio Público explanó oralmente el escrito de acusación, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la acusación explanada fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas legales, pertinentes y necesarias; y solicitó se ordene la apertura a juicio.. Por ultimo, solicitó que sea decretada la confiscación del dinero incautado, en un total de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 93,00) y que sea puesto a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 61.4 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La DEFENSA PÚBLICA, representada por la abogada MARIA ISABEL ODUBER manifestó: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, de la acusación y los órganos de prueba, así como también, los elementos de convicción, y en conversación sostenida previamente con mi representado JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos por lo cual le solicitó a este Tribunal que proceda a oírle, y una vez realizada esta declaración, se proceda a imponerle la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas respectivas, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, es todo”.

El Tribunal seguidamente admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, a quien identificó plenamente, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 5°, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por observar el Tribunal que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió en su totalidad las pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes. T

Impuesto el acusado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 132 ejusdem, le informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su contenido y alcance y el acusado dijo ser JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN ya identificado quien manifestó al Tribunal: “Esa droga era mía, y la tenia, porque soy consumidor, y me daba miedo salir a buscar, por ello voy a admitir los hechos, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A criterio de este despacho quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del ciudadano: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.663, luego de que los funcionarios policiales actuantes procedieran a practicar la Orden de Allanamiento en la vivienda donde habita el mismo, y lograron encontrar una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química--Botánica resultó ser Droga, específicamente Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Catorce (14) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos (14,800), y Ocho (08) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Cocaína Base, pues la Droga fue encontrada en la vivienda del acusado bajo su dominio, tal como lo prueba el Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento en fecha 14-09-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho punible y la aprehensión del acusado de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar la cual fue sometida a la respectiva Experticia Química – Botánica y resultó ser Droga, específicamente Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Catorce (14) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos (14,800), y Ocho (08) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Cocaína Base, tal como se desprende de la respectiva Experticia Química, identificada con el No. 2084, de fecha 15-09-2010, se encuentra agregada a la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia identificada con el No. 1362, donde se detallan como evidencias incautadas en el procedimiento realizado el Dinero en Efectivo retenido en la señalada vivienda, de igual forma se encuentran agregadas a la causa la correspondientes Actas de Entrevistas rendidas en fecha 14-09-2010, por los Testigos Presenciales del allanamiento practicado, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que el acusado fue el Autor Material de la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente su responsabilidad pena, adminiculado esto a la confesión judicial que este hiciera en la audiencia de presentación de detenido donde manifestó que la droga encontrada en la vivienda allanada era de su propiedad, todo lo cual se valora conforme al artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente y así se declara.

DECLARACION DEL ACUSADO.

Durante la audiencia de calificación de flagrancia el ciudadano: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “Mire Dr. Yo estaba en la calle resulta que mi mamá no tenía idea que yo tenia eso, llego la orden de allanamiento y ella no tenia eso allá, eso era para mi consumo, cuando vi la orden de allanamiento me fui para la casa, le dije que yo tenia eso en el cuarto que ella no tenía nada que ver en eso y entonces yo lo que quiero es que no la perjudiquen en nada a mi mamá. El defensor: Yo le dije al funcionario que estaba, si soy consumidor desde los 14 años” y en la audiencia de juicio oral y público admitió los hechos lo cual se equipara a una confesión judicial y así se valora en su contra por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser CONDENATORIA conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se CONDENA al acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. El artículo antes citado establece para este delito pena de prisión de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a siete (7) años aumentada en un tercio, esto es en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para un total de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, rebajada esta a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; por cuanto no consta que acusado tenga antecedentes penales a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos se rebaja a TRES (3) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado en el establecimiento penal que se le asigne, la que terminará de cumplir tentativamente el día 03 de Noviembre del año 2013, menos el tiempo que ha estado detenido por esta causa y así se declara. Se condena al acusado ya identificado a la pena accesoria como lo es la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena de acuerdo con el artículo 16 del Código penal vigente, motivo por el cual ofíciese al CNE.

Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado se encuentra actualmente privado de su libertad se mantiene la media judicial privativa de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir el EXPEDIENTE al Tribunal de Ejecución competente y copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Quinto: Se ordena la confiscación del dinero incautado, en un total de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 93,00), y descrito en la experticia 9700-067-DC-2185, a los fines de que sea puesto a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 61.4 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida.

Notifíquese a las partes.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCAIS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA HOY CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010


JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL

En fecha __________________________, se cumplió con lo acordado _______________________________________________________________.-

Srio.-