REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009710
ASUNTO : LP01-P-2006-009710
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este tribunal motivar la sentencia por admisión de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR, ser venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 04-03-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, tercer año, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.761, domiciliado en Mérida, en el sector La Pedregosa Gran Parada, calle Los Ruices, casa sin número, entrada por la Panadería, y en casa de su mamá, calle San Juan Bautista, avenida Las Américas, frente al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, casa N° 1-97, 2442374, Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Víctor Rangel y Rosalía Lobo.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. representada por el abogado Luis Alfonso Contreras
DEFENSOR:
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la audiencia de Juicio oral y público celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010 el Fiscal VIII del Ministerio Público acusó a VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo la Fiscalía del Ministerio Público ofreció los medios probatorios detallando de cada uno de ellos su licitud, necesidad y pertinencia. Acto seguido solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas y el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR y solicitó se mantenga la medida de privación de libertad.
El Defensor manifestó que sus defendidos están en la disposición de ADMITIR los hechos por lo que una vez hechos los pronunciamientos preliminares solicita al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a tales fines.
Admitida la Acusación Fiscal en todas sus partes contra VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR, y las pruebas ofrecidas, Impuso a VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (376 del COPP) y luego de ello les concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento se identificó tal como quedó antes escrito y expuso con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos que admitía los hechos, por lo que las pruebas obrantes en autos quedaron firmes por no haber sido debatidas en juicio siendo por tanto pruebas para comprobar el delito y la culpabilidad del acusado en su comisión conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y además se valora la admisión de los hechos realizada por el acusado como una confesión judicial en su contra, lo cual no es más que una admisión de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara. Por otra parte VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR, declaró durante la audiencia de presentación: “Yo estuve preso. Yo consumo para borrar los problemas que tengo en la casa.”
HECHOS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN AUTOS:
Quedó plenamente comprobado que en fecha 20 de Noviembre del año 2006 se produjo la aprehensión de VICTOR ARGENIS RANGEL VILLAMIZAR, en situación de flagrancia, calificándose el hecho como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de acuerdo al acta policial la aprehensión se produjo en las siguientes circunstancias:
En fecha 20 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente a la Residencia María Graciela, al lado del Edificio Don Juan entre Avenida Las Américas y Los Próceres, cuando observaron a una persona que se encontraba a bordo de una moto, quien al ver la actitud policial tomó una aptitud nerviosa, por lo que dichos funcionarios procedieron a detener al mismo y en presencia de un testigo le hicieron la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de nueve (9) envoltorios de tamaño pequeño e igualmente se le consiguió una constancia original emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recuso Estado Mérida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a nombre del imputado de autos y una factura original del establecimiento comercial Bazar Lucki C., con el número de control 01766, a nombre del acusado de autos. Además del acta policial, se encuentran los siguientes elementos de prueba que al no haber sido desvirtuados en juicio oral y público quedaron firmes con los cuales se comprobó el delito: 1.- Acta policial que refleja la forma como fue aprehendido el imputado de autos y las evidencias incautadas (folio 13 y 14, con su respectivo vto). 2.- Orden de Inicio de la investigación donde consta la actuación de la Fiscalía una vez que tiene conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 113 del código Orgánico Procesal penal. 3.- Entrevista al testigo presencial, ciudadano RAMIREZ ZAMBRANO FERNANDO, quien fue la persona que estuvo presente al momento que los funcionarios actuantes hacen la Inspección conforme a la Ley, al imputado de autos , logrando incautar sustancias ilícita, así quedo reflejada en el acta de entrevista que riela al (folio 17 y vto). 4.- Constancia original, firmada el delegado de prueba Abg. Lissette Ochoa, donde hace constar que el imputado de autos es beneficiario de suspensión de la Ejecución de la Pena (folio 19). 5.- Factura No 01766, de Bazar Lucky C. A, a nombre del imputado de autos que describe la compra de dos (2) balanzas y dos (2) navajas. 6.- Formato de Registro de cadena de Custodia con número de planilla 6-167 de fecha 20 de Noviembre del presente año, en el cual se describe la evidencia incautada, con descripción de cada uno de los envoltorios, para un total de nueve envoltorios, y consta el nombre y la firma del funcionario que entrega y el que recibe (folio 23). 7.- Formato de Registro de cadena de Custodia de fecha 20 de Noviembre del presente año, en el cual se describe otra de las evidencia incautada, prendas de vestir, consta el nombre y la firma del funcionario que entrega y el que recibe (folio 24). 8.-Inspección Ocular en el sitio del hecho (folio 27). 9.- Inspección Ocular a la moto incautada (folio 28). 10.- Experticia Barrido, practicada a prendas de vestir y que en su conclusión el experto concluyo que la muestra “B”, que contenía un pantalón tipo jeans prelavado, talla 34, se detecto en el bolsillo delantero residuos de polvo blanco, cuyo componente es Clorhidrato de Cocaína (folio 30). 11. Experticia química, cuyo resultado fue contenido polvo blanco, para un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína (folio 31). 12. Experticia Toxicológica In Vivo, cuyo resultado fue para Cocaína positivo en sangre.
De tal manera que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se comprobó fue cometido en fecha 20 de Noviembre del año 2006, por lo que habiendo admitido el acusado los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público la sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal oídas la exposición de los acusados en la que admitió los hechos procede a establecer el quantum de pena a imponer:
PRIMERO: Condena al acusado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, plenamente identificado en auto, por ser autor en la comisión del delito de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto, el articulo antes citado establece para este delito pena de CUATRO a SEIS años de prisión siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del código penal igual a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de conformidad con el artículo 100 del código penal en su único aparte en una cuarta parte ya que el acusado es reincidente por delitos de ésta misma índole, motivo por el cual queda la pena a cumplir el acusado en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja la pena en la mitad quedando la pena que en definitiva ha de cumplir en TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y (15) QUINCE DIAS DE PRISIÓN y así se declara, pena que terminara de cumplir el día OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (08/01/2014), Y ASÍ SE DECLARA, menos el tiempo que haya estado detenido por esta causa.. Así mismo el acusado deberá de cumplir la pena accesoria al pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es la INHABILITACION POLITICA, motivo por el cual ofíciese al C.N.E
SEGUNDO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesa La Medida Cautelar impuesta al acusado.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el ciudadano VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO fue condenado a pena menor de cinco años y se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
QUINTO: Se ordena La Confiscación del vehículo (MOTO) solicitado identificado y experticiado en las actuaciones. MOTOCICLETA TIPO PASEO, MARCA VENTO, COLOR AMARILLO, USO PARTICULAR, MODELO TRITON R-4 SERIAL DE CARROCERIA 5KMMSG2B255, SERIAL DE MOTOR BEE1E20M64008595, SIN PLACAS. Razón por la cual se coloca a la orden de la ONA: Ofíciese al CICPC y al jefe del estacionamiento en donde se encuentra la misma depositada y/o estacionada. Todo ello de conformidad con el artículo articulo 33 en concordancia con el articulo 61 numeral 4. y 66 de la derogada ley orgánica de Drogas.
Ofíciese al CNE, al SAIME y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha________________________________
Se cumplió_______________________________________________
Conste/Srio.
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