REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003684
ASUNTO : LP01-P-2010-003684
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este tribunal motivar la sentencia por admisión de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en la forma siguiente:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
KENNER JOSE SANTANA LINDARTE; venezolano, nacido en Caracas el 28-03-87 con 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 21305149, agricultor, con séptimo grado; domiciliado en Municipio Cardenal Quintero, Pueblo Llano, Sector El Boulevard, no recuerdo la dirección exacta ahora y expuso: “ADMITO LOS HECHOS.”
ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ; nacionalizado Venezolano, Valle Dupar Cesar, Colombia, nacido en fecha 17-03-79, CI: 23.555. 548, con 31 años de edad, obrero de agricultura, séptimo grado de educación, soltero, domiciliado en Bello Campo Bailadores, Calle Principal, Estado Mérida, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS.”
ORLANDO GAMBOA VERA, venezolano, natural de Pueblo Llano, nacido el 17-03-80, con 30 años de edad, taxista, concubino, CI 16.605.410, sexto grado de instrucción primaria, domiciliado en Bodoque, Calle Principal al pasar la orilla de la Autopista Casa Nº 5-58 y expuso: “ADMITO LOS HECHOS.”
En la audiencia de Juicio oral y público el Fiscal VIII del Ministerio Público acusó a KENEN JOSE SANTA LINDARTE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos. Así mismo acusó a los ciudadanos ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ y ORLANDO GAMBOA VERA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley derogada, todos en perjuicio de la Estructura Social y Salubridad Pública. Así mismo la Fiscalía del Ministerio Público ofreció los medios probatorios detallando de cada uno de ellos su licitud, necesidad y pertinencia. Acto seguido solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas y el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA ROMERO. Así mismo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad.
El Defensor Privado ABG. GUSTAVO CONTRERAS manifestó que sus defendidos están en la disposición de ADMITIR los hechos por lo que una vez hechos los pronunciamientos preliminares solicita al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a tales fines. Excepcionalmente solicitó que en cuanto a los ciudadanos ARTURO ROJAS y ORLANDO GAMBOA, que los mismos son primarios y han cumplido un lapso de cuatro meses de detención preventiva, y aún cuando esta es una audiencia de juicio, los derechos de libertad son de orden público y tienen un peso preeminente, mas que un proceso o procedimiento en si, en razón de ello solicitó que en cuanto a estos imputados les correspondería una suspensión condicional del proceso, y por ello solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y dicha solicitud tiene como fin último que sus representados gocen de su libertad por el tiempo que ya tienen en el CEPRA, lo que hace honor al principio de la proporcionalidad, de principio de Buena Fe, principio de la tutela legal efectiva y al principio de la informalidad de los actos procesales, cuando nos señala no sacrificar la Justicia cuando de Derechos Constitucionales a aplicar se trata. Es todo.” Admitida la Acusación Fiscal en todas sus partes contra los ciudadanos KENER JOSE SANTANA LINDARTE, ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ y ORLANDO GAMBOA VERA y las pruebas ofrecidas, Impuso a los ciudadanos KENEN JOSE SANTA LINDARTE, ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ y ORLANDO GAMBOA VERA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (376 del COPP) y luego de ello les concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes por separado y sin juramento se identificaron tal como quedó antes y expusieron con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos que admitían los hechos, por lo que las pruebas obrantes en autos quedaron firmes por no haber sido debatidas en juicio siendo por tanto pruebas para comprobar el delito y la culpabilidad de los acusados en su comisión conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y además se valora la admisión de los hechos realizada por los acusados como una confesión judicial en su contra, lo cual no es más que una admisión de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara.
HECHOS QUE SE ENC UENTRAN ACREDITADOS EN AUTOS:
Quedó plenamente comprobado que en fecha 25 de Agosto de 2010 se produjo la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios Jorge Aldana, José Santiago, Bernardo Contreras, Pedro Espinoza y Luinyer Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, el día 23.08.2010 en horas de la madrugada, en la calle 5-A, con Av. Bolívar, Tovar Estado Mérida, en contra de los ciudadanos Kenner José Santana Lindarte, Arturo Francisco Rojas Yépez y Orlando Gamboa Vera, en situación de flagrancia por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, el acta policial aludida, deja constancia que la aprehensión se produjo en las siguientes circunstancias (folios 14 y 15):
"(…) Encontrándome de servicio y en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector SANTJAGO JOSE, Agentes: BERNARDO CONTRERAS, PEDRO ESPINOZA y REYES LUINYER, en la unidad P-256, al momento que nos desplazábamos por la calle 5-A, con avenida Bolívar de esta localidad, específicamente en las adyacencias del Banco Bicentenario de esta población avistamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo, tipo moto de color negro, específicamente en las adyacencias del Banco Bicentenario de esta localidad, quienes al notar la presente comisión, se tornaron en una actitud nerviosa acelerando el vehículo tipo moto en la cual se encontraban, por tal motivo procedimos a interceptarlos y basándonos en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarles una Inspección Corporal quedando identificados de la siguiente manera: 1) SANTANA L1NDARTE KENNEN JOSE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 23 años de edad, obrero, residenciado: en el Vigía. Estado Mérida, sector La Esperanza, calle principal, casa sin número, teléfono no posee titular de la cédula de identidad V-21.305.149, 2) ROJAS YEPES ARTURO FRANCISCO, Venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, soltero, de 31 años, Agricultor, residenciado: en la población de Bailadores de este municipio, sector la Otra Banda, calle principal, casa sIn número, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-23.555.548 3) GANVOA VERA ORLANDO, Venezolano, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, soltero, de 30 años de edad, obrero, residenciado, en la población de Bailadores de esta localidad, sector Bodoque, calle principal casa sin número, teléfono no posee, a quienes se les logro incautar respectivamente: al primero de los mencionados en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, tres envoltorios de material sintético de color blanco (…) de presunta droga, así como también un llavero contentivo de una llave, de color plateado, elaborado en material sintético de colores blanco y morado, en cual se lee en letras de color azul, las siguientes palabras HOTEL ISGUILLEN, de igual forma de su otro lado se observa el número dieciocho (18), impregnado en un trozo de papel de cuaderno doblado, con tinta de color azul y a su vez sellado con cinta adhesiva transparente, informándonos esta persona que dicha llave pertenecía al referido hotel en el cual se encontraban hospedados; al segundo de los nombrados dos envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno de ellos en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, los cuales fueron conseguidos dentro del zapato (…) y al tercero de los mencionados tres envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno de ellos en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, los cuales fueron incautados en el bolsillo trasero del lado derecho de su pantalón, de igual manera este ciudadano nos manifestó que la referida motocicleta en la que transitaban era de su propiedad, mostrándonos copias fotostáticas de los documentos, presentando las siguientes características tipo moto, marca Keeway, modelo 2009, placa: AC8F34A, color: Negro, serial de chasis: TSYPEK50598505778, serial de motor KW162FMJ8657473, por tal razón siendo las dos horas con cuarenta minutos de la madrugada se procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales (…) Posteriormente nos trasladamos hasta las adyacencias del terminal de pasajeros de esta localidad, lugar donde se encuentra ubicado en el mencionado hotel, apersonándonos al mismo donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta institución y manifestarte el motivo de nuestra presencia quedó identificada de la manera siguiente GUILLEN CHACON YELITZA RAQUEL, titular de la cédula de identidad V-16_907,307 (…) manifestándonos ser la encargada de dicho hotel, de igual manera informándonos que dicha habitación se encuentra reservada por una persona desde el día 22-08-10, de nombre KENEN SANTANA, titular de la cédula de identidad V-21.30S.149, residenciado En el Vigía, Estado Mérida, a su vez permitiéndonos el libre acceso hasta la requerida habitación en compañía de la misma, donde una vez allí luego de realizar una minuciosa búsqueda dentro de la habitación, logramos encontrar dentro del closet, un bolso de color negro, marca totto, contentivo en su interior de una panela, elaborada en material sintético, de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, envuelta en una franela de color blanco, marca ovejita, talla 14 (…)”.
Además del acta policial, se encuentran los siguientes elementos de prueba que al no haber sido desvirtuados en juicio oral y público quedaron firmes con los cuales se comprobó el delito: 1. Inspección ocular (folio 16), realizada en la calle 5-A, con Av. Bolívar, al lado del Banco Bicentenario, Tovar, estado Mérida. 2. Inspección ocular (folio 17) realizada en la habitación N° 18 del Hotel Isguillen, ubicado en la calle principal del Terminal de Pasajeros de Tovar, Av. Cristóbal Mendoza, Tovar, Estado Mérida. 3. Entrevista de la ciudadana María Fátima de Guillén (folio 28) en la que entre otras cosas expuso: "Resulta, que en yo me encontraba trabajando de guardia en el hotel ISGUILLEN, como recepcionista, a eso de la madrugada llegaron unos funcionarios del CICPC, ellos me preguntaron que si estaban hospedado un joven de El Vigía, al revisar el libro de entrada de los clientes me percate que en efecto había una ciudadano procedente del vigía, quien se identifico como SANTANA KENNEN, titular de la cedula de identidad v.-21.305.149, luego me mostraron una de la llaves del cuarto 18, me explicaron que requerían revisar la habitación de ese cliente, y por ende los acompañe, por lo cual procedí a darles libre acceso para revisar la misma y en uno de los closet del referido cuarto se ubico un bolso de color negro que al ser revisado se encontró un paquete de presunta droga, luego me trajeron a este despacho a rendir declaración en torno a lo que había pasado (…)", valorando este testimonio además como prueba en contra de los acusados y así se declara a los fines de establecer su autoría y subsiguiente responsabilidad penal. 4. Reconocimientos médicos forenses realizados en las personas de los acusados (folios 29 al 31) en los cuales se determinó que los mismos no presentaban ninguna lesión física. 5. Experticia botánica N° 1885 (folio 33) suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar (folio 33), donde se dejó constancia que las sustancias analizadas constituyen 925 gramos de marihuana y 19 gramos con 500 miligramos de marihuana. 6. Experticia toxicológica in vivo N° 3065 (folio 34) suscrita por Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, en la cual se determinó que los imputados resultaron positivo para alcohol y marihuana.
De tal manera que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se comprobó fue cometido en fecha 23.08.2010, en horas de la madrugada, en la calle 5, con avenida Bolívar de Tovar, en las adyacencias del Banco Bicentenario, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, los detuvieran para realizarles una inspección personal, conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarles varios envoltorios a cada uno de ellos, en distintas partes del cuerpo, de presunta marihuana. Al ciudadano Kenner José Santana Lindarte, se le halló en su poder una llave de una habitación del hotel ISGUILLEN, los funcionarios decidieron trasladarse hasta dicho establecimiento, y luego de identificarse sostuvieron entrevista con la ciudadana Yelitza Raquel Guillén Chacón, quien era la encargada del mismo, y al realizar una inspección en la habitación N° 18, lugar donde se hospedaban según el acta policial, se encontró oculto en un bolso en el closet, la cantidad de 925 gramos que resultó ser marihuana conforme a la experticia botánica mencionada ut supra. Lo cual fue corroborado por el testimonio dado la ciudadana Yelitza Raquel Guillén Chacón, quien manifestó en su entrevista lo siguiente: “"Resulta, que en yo me encontraba trabajando de guardia en el hotel ISGUILLEN, como recepcionista, a eso de la madrugada llegaron unos funcionarios del CICPC, ellos me preguntaron que si estaban hospedado un joven de El Vigía, al revisar el libro de entrada de los clientes me percate que en efecto había una ciudadano procedente del vigía, quien se identifico como SANTANA KENNEN, titular de la cedula de identidad v.-21.305.149, luego me mostraron una de la llaves del cuarto 18, me explicaron que requerían revisar la habitación de ese cliente, y por ende los acompañe, por lo cual procedí a darles libre acceso para revisar la misma y en uno de los closet del referido cuarto se ubico un bolso de color negro que al ser revisado se encontró un paquete de presunta droga, luego me trajeron a este despacho a rendir declaración en torno a lo que había pasado (…)" Por lo que habiendo admitido los acusados los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio P´+público la sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal oídas las exposiciones de los acusados en las cuales cada uno de los acusados admitieron los hechos procede a establecer el quantum de pena a imponer:
1.-En cuanto a KENNER JOSE SANTANA LINDARTE este Tribunal observa que el artículo 31, segundo aparte de la Ley ya indicada, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión, y por cuanto se observa de las actas que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales ya que no se encuentra agregada la certificación correspondiente, aplica a favor del ciudadano KENNER JOSE SANTANA LINDARTE la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4°, disminuida la pena al límite inferior es decir a seis (6) años de prisión, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del COPP, se le disminuye la pena a la mitad, quedando ésta la pena definitiva a cumplir es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. El acusado tentativamente culminará el cumplimiento de la pena en fecha 07-12-2013.
2.- En cuanto a los ciudadanos ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ y ORLANDO GAMBOA VERA, el Tribunal observa que fueron acusados por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley derogada que establece pena de uno (1) a dos (2) años siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a un (1) año y seis (6) meses de prisión, y por cuanto se observa de las actas que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales ya que no se encuentra agregada la certificación correspondiente, aplica a favor de los ciudadanos ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ y ORLANDO GAMBOA VERA la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° y debe disminuírsele la pena en tres 3 meses de prisión quedando la pena en un ( 1 ) año y tres (3 ) meses de prisión, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del COPP, se le disminuye la pena a la mitad, quedando ésta la pena definitiva a cumplir es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. Los acusados tentativamente culminarán el cumplimiento de la pena en fecha 22-07-2011.
El Tribunal observa así mismo, que de acuerdo al acta en la que consta la presentación de los detenidos se incautó preventivamente un vehículo MOTOCICLETA, la cual no se encuentra experticiada en las actas, este Tribunal considera que el citado vehículo de acuerdo a las actuaciones que obran en el expediente, no está demostrado que el mismo haya sido proveniente o adquirido con producto de negociaciones provenientes de la droga, motivo por el cual estima éste despacho, unido a que igualmente el Ministerio Público no solicitó la incautación de tal bien, hacer la entrega del mismo a su legítimo propietario, una vez que conste en las actas la experticia del mismo y que de acuerdo a las actuaciones fue solicitada en su oportunidad legal, mas sin embargo no aparecen en actas sus resultas por lo tanto se acuerda oficiar al CICPC Subdelegación de Tovar, Estado Mérida, las resultas del mismo, es decir que la entrega de la misma quedará condicionada a las resultas antes señaladas.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Defensor y por uno de los acusados, este Tribunal se NIEGA la medida solicitada, debiendo ser el Tribunal de Ejecución competente el que establezca la formula alterna de cumplimiento de la pena a que hubiere lugar, por lo tanto se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para que remita a la mayor brevedad posible dicha certificación y oficiar a la citada Dirección a los fines de que haga llegar a este Tribunal las certificaciones de antecedentes penales de todos los acusados, habida consideración de que ARTURO FRANCISCO ROJAS YEPEZ y ORLANDO GAMBOA VERA fueron condenados a cumplir una pena de siete (7) meses y quince (15) días y a la fecha llevan detenidos tres (3) meses y dieciséis (16) días, por lo que ellos de reunir los requisitos de Ley, podrían optar ya una formula alterna de cumplimiento de pena. Ofíciese al CNE, al SAIME y a la Dirección de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha________________________________
Se cumplió_______________________________________________
Conste/Srio.
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