REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005633
ASUNTO : LP01-P-2008-005633

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, nacido en el Mérida, estado Mérida, en fecha 26-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, soltero, de 21 años de edad, obrero de la construcción, domiciliado en Sector EL Chama, Barrio EL Cambio, Calle 03, casa 49, estado Mérida, 0426-7297251, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, Abogado: JULIO CACERES, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 11-12-2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en la Calle Principal del Sector El Cambio, El Chama Estado Mérida, y al acercarse a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el sector, uno de ellos trató de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, pero este sin mediar palabra realizó Un (01) disparo a los integrantes de la comisión, quienes repelieron la agresión, realizando varios disparos e iniciando la persecución del mismo hasta lograr alcanzarlo, incautándole al mismo Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, contentivo de una Concha Percutida Calibre 38 mm, pero como este se encontraba herido por haber recibido un disparo en el brazo derecho, fue trasladado hasta el Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a fin de que recibiera tratamiento médico especializado, siendo identificado como: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.866, procediendo inmediatamente los funcionarios a practicarle una Inspección Personal en presencia de dos testigos, logrando encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento Tres (03) Balas Sin Percutir, Calibre 38 mm, Marca Federal, siendo informado de sus derechos y quedando detenido.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, nacido en el Mérida, estado Mérida, en fecha 26-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, soltero, de 21 años de edad, obrero de la construcción, domiciliado en Sector EL Chama, Barrio EL Cambio, Calle 03, casa 49, estado Mérida, 0426-7297251, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, Abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos. Solicitó también que la pena a imponer sea lo mas benevolente posible, en razón de que mi representado no posee una conducta predelictual, es decir, es primario, y a los atenuantes previstos en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, nacido en el Mérida, estado Mérida, en fecha 26-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, soltero, de 21 años de edad, obrero de la construcción, domiciliado en Sector EL Chama, Barrio EL Cambio, Calle 03, casa 49, estado Mérida, 0426-7297251, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos y le solicitó al tribunal que me acuerde la pena correspondiente. La admisión de los hechos lo hago libre y conciente. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, nacido en el Mérida, estado Mérida, en fecha 26-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, soltero, de 21 años de edad, obrero de la construcción, domiciliado en Sector EL Chama, Barrio EL Cambio, Calle 03, casa 49, estado Mérida, 0426-7297251, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público respectivamente, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, admitido en la audiencia de Juicio Oral por el acusado de autos, la norma sustantiva establece una pena de Tres (03) Meses a Dos (02) Años de Prisión.

Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente admitido por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 11-12-2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en la Calle Principal del Sector El Cambio, El Chama Estado Mérida, y al acercarse a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el sector, uno de ellos trató de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, pero este sin mediar palabra realizó Un (01) disparo a los integrantes de la comisión, quienes repelieron la agresión, realizando varios disparos e iniciando la persecución del mismo hasta lograr alcanzarlo, incautándole al mismo Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, contentivo de una Concha Percutida Calibre 38 mm, pero como este se encontraba herido por haber recibido un disparo en el brazo derecho, fue trasladado hasta el Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a fin de que recibiera tratamiento médico especializado, siendo identificado como: JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.866, procediendo inmediatamente los funcionarios a practicarle una Inspección Personal en presencia de dos testigos, logrando encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento Tres (03) Balas Sin Percutir, Calibre 38 mm, Marca Federal.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes luego de repeler la agresión de este y después de realizar una persecución del mismo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Arma de Fuego, Tipo Chopo, utilizada para cometer el hecho, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público respectivamente, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.866, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público respectivamente, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (04) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARAM DE FUEGO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo I. numeral 3, literal a) de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados del 12 de junio de 2001, y 218 numeral 1 del citado Código Penal, en perjuicio del Orden Público y La Cosa Pública. Se establece como fecha probable para la finalización del cumplimiento de la pena el 10-02-2013. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ MALDONADO, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales.

CUARTO: En los que respecta al arma de fuego incautada en el procedimiento, este El Tribunal acuerda la confiscación del arma de fuego incautada en el procedimiento policial y se ordena su remisión al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su destrucción, de conformidad con los artículo 273 y 278 y 33 del Código Penal, en concordancia con los articulos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivo y sus reglamentos. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

SEXTO: A partir de la presente fecha y por efecto de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, cesan todas las medidas cautelares impuestas al acusado en la audiencia oral y calificación de flagrancia celebrada en fecha 15-12-2008.

SÉPTIMO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA