REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004958
ASUNTO : LP01-P-2010-004958

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1986, soltero, de oficio albañil, 2do. año de instrucción, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, hijo de Rosa Vergara y José Baudilio Ramírez (vivos) , domiciliado en Santa Cruz de Mora, en el sector La Armenia, es en el campo, cerca del pueblo de Santa cruz de Mora, casa frisada, teléfono 0416-0899073 teléfono esposa Diana Carolina Izarra, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARIA ISABEL ODUBER, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 19-10-2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, por la Avenida 2 Lora con Calle 22, lograron observar a un ciudadano quien llevaba en sus manos una bolsa de color negro y bajaba por las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, pero al momento en que le dieron la voz de alto inmediatamente emprendió veloz carrera por el sector, introduciéndose a una vivienda, no obstante como la puerta principal se encontraba abierta, los efectivos policiales a fin de evitar la comisión de un hecho punible ingresaron al referido inmueble, encontrando al mencionado ciudadano en la cocina llevando en sus manos la referida bolsa de color negro, siendo identificado como: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, a quien le practicaron una Inspección Personal estando en presencia de dos testigos, logrando incautar Una (01) Bolsa de Color Negro de Material Sintético, contentiva de otra bolsa con Rayas de Colores Negro y Amarillo, dentro de la cual se encontraban Dos (02) Trozos de Regular Tamaño de Restos Vegetales de Presunta Droga (Marihuana), envueltos en material Sintético de Color Negro, además de Una (01) Bolsa de Material Sintético de Color Negro, contentiva de Restos Vegetales de Presunta Droga (Marihuana).
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-2433, de fecha 20-10-2010, suscrita por las Expertas Farmacéuticas - Toxicólogos Dras. YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILlGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARIA ISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que no se opone a la acusación fiscal, y solicito al Tribunal que sea escuchado su defendido Kendry Yoel Ramírez Vergara, por cuanto este la manifiesto su voluntad de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que se tomen en cuenta las atenuantes de la ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1986, soltero, de oficio albañil, 2do. año de instrucción, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, hijo de Rosa Vergara y José Baudilio Ramírez (vivos) , domiciliado en Santa Cruz de Mora, en el sector La Armenia, es en el campo, cerca del pueblo de Santa cruz de Mora, casa frisada, teléfono 0416-0899073 teléfono esposa Diana Carolina Izarra, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSAN, ES LA PRIMERA VEZ QUE TENGO UN DELITO COMO ESTE Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDITE. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, la norma especial establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 19-10-2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, por la Avenida 2 Lora con Calle 22, y lograron observar a un ciudadano quien llevaba en sus manos una bolsa de color negro y bajaba por las escaleras del Barrio Pueblo Nuevo, pero al momento en que le dieron la voz de alto inmediatamente emprendió veloz carrera por el sector, introduciéndose a una vivienda, no obstante como la puerta principal se encontraba abierta, los efectivos policiales a fin de evitar la comisión de un hecho punible ingresaron al referido inmueble, encontrando al mencionado ciudadano en la cocina llevando en sus manos la referida bolsa de color negro, siendo identificado como: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, a quien le practicaron una Inspección Personal estando en presencia de dos testigos, logrando incautar Una (01) Bolsa de Color Negro de Material Sintético, contentiva de otra bolsa con Rayas de Colores Negro y Amarillo, dentro de la cual se encontraban Dos (02) Trozos de Regular Tamaño de Restos Vegetales de Presunta Droga (Marihuana), envueltos en material Sintético de Color Negro, además de Una (01) Bolsa de Material Sintético de Color Negro, contentiva de Restos Vegetales de Presunta Droga (Marihuana), que luego de practicarle la respectiva Experticia Química – Botánica arrojó un PESO NETO de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILlGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y como se trata de una sustancia ilícita que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lessa Humanidad.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Marihuana, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1986, soltero, de oficio albañil, 2do. año de instrucción, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, hijo de Rosa Vergara y José Baudilio Ramírez (vivos) , domiciliado en Santa Cruz de Mora, en el sector La Armenia, es en el campo, cerca del pueblo de Santa cruz de Mora, casa frisada, teléfono 0416-0899073 teléfono esposa Diana Carolina Izarra, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico en contra del acusado KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, con fundamento en el articulo 330. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública. Así como también se admite todas y cada una de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el mismo orden en que están señaladas en el escrito acusatorio que cursa en la presente causa, por ser licitas, legales, útiles y pertinentes para el debate oral, conforme articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del acusado KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1986, soltero, albañil, 3er año de instrucción, titular de la cédula de identidad V-17.769.509, de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma y en consecuencia se CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley , previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad.
TERCERO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, en la presente sentencia condenatoria el día 07/12/2018.
CUARTO: No se condena el pago de costas al acusado, por aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de igualdad de todas las persona ante la ley y gratuidad de la justicia.

QUINTO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, el ciudadano KENDRY YOEL RAMIREZ VERGARA, supra identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda mantener la medida privativa de libertad, así como el mismo sitio de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria al Consejo Nacional Electoral.
SEPTIMO: Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA