REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004521
ASUNTO : LP01-P-2010-004521
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.
Ciudadana: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, venezolana, nacido en fecha 09-04-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, de 22 años de edad, soltera, hija Alexis Dávila María Muñoz y María Muñoz, de ocupación comerciante, residenciado en Ejido, calle principal, Aguas Calientes, casa sin número, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-7891254, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: SANTIAGO MONTOYA PINO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 16-09-2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual les informaron que en el Barrio San Isidro, Aguas Calientes, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se encontraba una joven de piel morena, delgada, cabello negro, quien vestía una chemise color negro con pantalón oscuro, presuntamente distribuyendo drogas, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar observando a la persona con las características aportadas por el denunciante, la cual al darse cuenta de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, por lo cual fue perseguida por los efectivos policiales quienes observaron cuando la misma lanzó al piso una cartera de color negro, cerca de la entrada principal de una vivienda del sector donde inmediatamente se introdujo, no obstante como los funcionarios se encontraban realizando la persecución de una persona para evitar la comisión de un delito, localizaron a dos testigos y procedieron a ingresar a la referida vivienda no sin antes recoger la cartera lanzada por la mencionada ciudadana, ubicando a la misma dentro del inmueble siendo identificada como: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.895.963, y al proceder a revisar la cartera de dama, color negro que esta había lanzado al piso, lograron encontrar Un (01) Monedero de Color Verde, contentivo de Cuarenta y Dos (42) Envoltorios, dos de ellos elaborados en material plástico color blanco, treinta y nueve elaborados en material plástico color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta Droga, y un trozo de forma cuadrada, pequeño, cubierto con papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de restos vegetales de presunta Droga, posteriormente, los efectivos practicaron un registro en la vivienda logrando encontrar sobre un cajón de madera, Una (01) Caja de Zapatos de Cartón, Color Verde y Negro, contentiva de Tres (03) Envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta Droga, razón por la cual dicha ciudadana fue aprehendida en el mismo lugar del hecho.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-2129, de fecha 27-09-2010, suscrita por el Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando el siguiente PESO NETO, Muestra “A”, Treinta (30) Gramos de Cocaína Base (Bazooko), Muestra “B-2”, Ocho (08) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base (Bazooko), y la Muestra “B-3”, Cinco (05) Gramos con Trescientos (300) Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de la acusada de autos, anteriormente identificada, a quien considera como Autora Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, Abogado: SANTIAGO MONTOYA PINO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que sea escuchada su defendida Yulexi Lourdes Angulo Muñoz, por cuanto le manifiesto su voluntad de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta los atenuantes de la ley. Es todo.
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, venezolana, nacido en fecha 09-04-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, de 22 años de edad, soltera, hija Alexis Dávila María Muñoz y María Muñoz, de ocupación comerciante, residenciado en Ejido, calle principal, Aguas Calientes, casa sin número, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-7891254, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y que se pase el expediente a otro Tribunal. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la Acusada, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada de autos, ciudadana: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO admitido por la acusada de autos, la norma especial establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión, con la Circunstancia Agravante de haberse perpetrado en un Inmueble destinado para la vivienda.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos ciudadana, identificada como: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, fue aprehendida de manera in fraganti en fecha 16-09-2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual les informaron que en el Barrio San Isidro, Aguas Calientes, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se encontraba una joven de piel morena, delgada, cabello negro, quien vestía una chemise color negro con pantalón oscuro, presuntamente distribuyendo drogas, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar observando a la persona con las características aportadas por el denunciante, la cual al darse cuenta de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, por lo cual fue perseguida por los efectivos policiales quienes observaron cuando la misma lanzó al piso una cartera de color negro, cerca de la entrada principal de una vivienda del sector donde inmediatamente se introdujo, no obstante como los funcionarios se encontraban realizando la persecución de una persona para evitar la comisión de un delito, localizaron a dos testigos y procedieron a ingresar a la referida vivienda no sin antes recoger la cartera lanzada por la mencionada ciudadana, ubicando a la misma dentro del inmueble siendo identificada como: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.895.963, y al proceder a revisar la cartera de dama, color negro que esta había lanzado al piso, lograron encontrar Un (01) Monedero de Color Verde, contentivo de Cuarenta y Dos (42) Envoltorios, dos de ellos elaborados en material plástico color blanco, treinta y nueve elaborados en material plástico color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta Droga, y un trozo de forma cuadrada, pequeño, cubierto con papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de restos vegetales de presunta Droga, posteriormente, los efectivos practicaron un registro en la vivienda logrando encontrar sobre un cajón de madera, Una (01) Caja de Zapatos de Cartón, Color Verde y Negro, contentiva de Tres (03) Envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta Droga, que al practicarle la respectiva Experticia Química – Botánica arrojó el siguiente PESO NETO, Muestra “A”, Treinta (30) Gramos de Cocaína Base (Bazooko), Muestra “B-2”, Ocho (08) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base (Bazooko), y la Muestra “B-3”, Cinco (05) Gramos con Trescientos (300) Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Cocaína y Marihuana, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que la acusada de autos: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, venezolana, nacido en fecha 09-04-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, de 22 años de edad, soltera, hija Alexis Dávila María Muñoz y María Muñoz, de ocupación comerciante, residenciado en Ejido, calle principal, Aguas Calientes, casa sin número, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-7891254, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadana: YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.963, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad de la acusada YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, de admitir los hechos, se declara con lugar la mismas, se procede a CONDENAR a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, conforme al articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (Aplicable para el momento que ocurrieron los hechos) siendo el cumplimiento provisional de la pena, en fecha 18/11/2018.
SEGUNDO: No se condena el pago de costas al acusado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, la ciudadana YULEXI LOURDES ANGULO MUÑOZ, supra identificada, se a encuentra actualmente privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena que la misma siga recluida en dicho establecimiento penitenciario, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, una vez firme la presente sentencia se remitirá la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 13° días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA
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