REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004609
ASUNTO : LP01-P-2010-004609

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

PUNTO PREVIO.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: HARDLAN GONZALEZ una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, planteó una incidencia indicando que discrepa en cuanto a la calificación jurídica atribuida a sus representados por la Representación Fiscal, esgrimiendo sus argumentos jurídicos y señalando expresamente que la conducta se subsume es en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que la misma no se encuentra prevista en los artículos 149, 150 y 151 de la mencionada Ley.

En tal sentido, la representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el la acusación ya presentada, pidiendo al Tribunal que se desestime la solicitud efectuada por la defensa privada por cuanto se está hablando en el presente caso de la cantidad de 28 y tantos kilos de clorhidrato de cocaína, por lo que no puede hablarse de otra conducta diferente, es todo.

Por su parte, este Tribunal de Juicio No. 03, en relación al hecho planteado observa que la conducta de los co-acusados de autos se encuentra claramente subsumida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, debido a que la norma fundamental que rige las conductas relacionadas con los delitos sancionados en la Ley Especial de Drogas, esto es, el referido artículo 149 ibidem, contiene expresamente entre los diferentes tipos de conducta allí regulados la siguiente: “El … que … transporte por cualquier medio … las sustancias … será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”, lo cual obviamente abarca la conducta presuntamente desarrollada por los co-acusados de autos, no debemos olvidar que el Legislador trató de abarcar dentro del texto de la referida norma el mayor numero de conductas típicas e ilícitas, lo cual debe extraerse necesariamente del texto de la misma, no así del contenido de los artículos 151 y 152 de la misma Ley Orgánica, que hacen referencia, tanto, a la Fabricación y a la Producción Ilícita, como al Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, que son conductas que no tienen ninguna relación con el hecho atribuido a los co-acusados por la representación Fiscal, como se evidencia del texto de las mismas, además de ello, el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la misma Ley, no es aplicable al presente caso debido al destino de las sustancias, como a la cantidad incautada que sobrepasa en mucho los limites contenidos en la norma para hablar de posesión, por tal razón se declara SIN LUGAR la incidencia interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Laura Maria López y Luís Fernando Alcántara, residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, y MIREYA MARTINEZ PENAGOS, Colombiana nacionalizada, natural de Departamento del Arauca República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, estado civil soltera, hija de Lilia Penagos y Silvino Martínez, residenciada Santa Bárbara del Zulia, en el Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: HARDLAN GONZALEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos de identificación personal, siendo identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Laura Maria López y Luís Fernando Alcántara, residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, procediendo a identificar además, a la ciudadana acompañante como: MIREYA MARTINEZ PENAGOS, Colombiana nacionalizada, natural de Departamento del Arauca República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, estado civil soltera, hija de Lilia Penagos y Silvino Martínez, residenciada Santa Bárbara del Zulia, en el Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, los cuales viajaban en compañía de su hija de nombre: GLENIS FERNANDA ALCANTARA MARTINEZ, de cinco (05) Años de edad, sin embargo, al notar cierto nerviosismo en el ciudadano conductor del vehículo los efectivos les solicitaron que se bajaran del mismo para practicarles una inspección personal, no sin antes proceder a interrogarlos por separado para verificar la certeza de la información aportada por estos, cayendo ambos en contradicciones sobre su lugar de origen y de destino, razón por la cual, los funcionarios procedieron a practicarle una inspección al vehículo, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Rivas Rangel Richard Alexander y Bustos Arismendi Deybis Jesús, logrando encontrar en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, los efectivos realizaron el mismo procedimiento, pero esta vez en el lado del copiloto, logrando encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Panelas, de presunta Droga, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual da como resultado un Peso Total de Veintinueve (29) Kilogramos de presunta Droga de la denominada Cocaína, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaban, que según los documentos de presentados por el conductor es de su propiedad.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-2207, de fecha 25-09-2010, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.



III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986 y MIREYA MARTINEZ PENAGOS, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: HARDLAN GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a su representado el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, le ha manifestado su voluntad su defendido ALCANTARA LOPEZ HEILER de querer admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley correspondientes, igualmente solicitó sea escuchado a los fines de que a viva voz manifieste a este Tribunal su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna, señalando también que su otra representada, esto es, MIREYA MARTINEZ PENAGOS le manifestó que irá a Juicio Oral y Público. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Laura Maria López y Luís Fernando Alcántara, residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos, libre y espontáneamente, sin presión alguna, si estoy consciente porque ya estoy acá, y quiero dejar en claro que ella no tiene nada que ver si hay un culpable aquí soy yo señor juez y acepto la condena y quiero pedirle perdón a mi esposa y al país por haber cometido ese error quiero que tome en cuenta que tengo dos hijos bueno. Ciudadano Juez le pido que se me imponga la pena inmediatamente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por el acusado de autos, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, por parte de los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, de su propiedad, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, en compañía de la ciudadana: MIREYA MARTINEZ PENAGOS, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, así como de su hija de nombre: GLENIS FERNANDA ALCANTARA MARTINEZ, de cinco (05) Años de edad, y al practicarle una inspección al vehículo, con la presencia de Dos (02) Testigos, lograron encontrar en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, así mismo, en el lado del copiloto, lograron encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Panelas, de presunta Droga, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual da como resultado un Peso Total de Veintinueve (29) Kilogramos de presunta Droga a la cual le practicaron la respectiva Experticia Química arrojando un PESO NETO de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos, llevando oculta dentro de dos compartimientos secretos elaborados en el vehículo de su propiedad, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de Veintiocho Kilos (28 Klgs) con Setecientos Sesenta y Ocho Gramos (768 Grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al vehículo automotor perteneciente al co-acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, incautado preventivamente en el procedimiento realizado por los efectivos actuantes, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del delito, debido a que la Droga fue encontrada dentro de dos (02) compartimientos ocultos elaborados en el referido vehículo para tratar de pasar desapercibida ante las autoridades competentes, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, Serial de Carrocería No. 8LG2121425E003989, Serial de Motor No. 6677405, para ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA).

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ALCANTARA LOPEZ HEILER, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día 26-11-2030.

TERCERO: No se condena en costas al ciudadano ALCANTARA LOPEZ HEILER por aplicación de los principios de igualdad de todas las personas ante la Ley y gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALCANTARA LOPEZ HEILER y el mismo sitio de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

SEXTO: En lo que respecta a la coacusada MARTINEZ PENAGO MIREYA, suficientemente identificada en la causa, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, SE ACUERDA COMPULSAR UNA VEZ QUE SE DICTE EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DE ALCANTARA LOPEZ HEILER la presente causa, a fin de que la causa original permanezca en este Tribunal de Juicio Nº 03 para la realización del Juicio Oral y Publico en contra de la ciudadana Martínez Penago Mireya, y la compulsa sea remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución; visto que la coacusada manifestó su voluntad de ir a Juicio. Se mantiene la medida de privación de libertad de la co-acusada hasta tanto se realice el Juicio Oral y Publico.

SEPTIMO: El Tribunal de Juicio se acoge al lapso legal previsto en el artículo 365 del COPP, para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

OCTAVO: Se ordena la incautación Definitiva del vehículo retenido en el procedimiento realizado, cuyas características son: Marca Lada, modelo 2005, color azul, uso particular, clase rustico, tipo techo duro, serial de motor 6677405, serial de carroceria 8LG2121425E003989, placa AEY-39R, el cual será puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga ONA. Todo ello, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley De Droga para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada institución.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA