REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000098
ASUNTO : LP01-P-2007-000098

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el abogado: SILVIO JOSÉ PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: RAMÓN MARIA ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.316 y ARSENIO ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.317, en la cual señala expresamente que:

“…En el día de hoy 17 de Noviembre se tenía previsto iniciar el desarrollo del Juicio Oral y Público, cuya finalidad es demostrar mediante hechos fidedignos la Inocencia de mis defendidos, pero no fue posible iniciar el mismo por causas ajenas a su voluntad, es decir, por causa extraña no imputable a ellos, quienes están privados de su libertad en espera del inicio del juicio desde más de DOS AÑOS en espera de probar su inocencia. Ahora bien … se trata de dos (2) humildes campesinos los cuales tienen residencia definida en la aldea el encierro, parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de Nacionalidad Venezolana, humildes trabajadores del campo, quienes tienen excelente conducta social (no tienen antecedentes penales ni reseñas policiales), además tienen buen comportamiento dentro del establecimiento penal, en el que están privados de su libertad ubicado en la población de San Juan de lagunillas durante dos años y 6 meses, tiempo este de privación en espera del juicio. Por estas razones fácticas y con estricto apego a lo preceptuado por nuestro legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 243 y 244 Ejusdem, Solicito sea Revisada la medida cautelar de privación de libertad y sea cambiada por una de las medidas cautelares sustitutivas que señala el artículo 256 Ejusdem…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra las veces que así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-11-2008 en contra del acusado, ciudadano: RAMÓN MARIA ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.316, el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (191) al folio (212) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, al apreciar la circunstancia calificante de la ALEVOSÍA, siendo que dicha acusación fiscal presentada con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación, cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal … SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del acusado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la decisión de fecha 01-08-2.008 en la cual éste Juzgado de Control, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa (folios 244 al 253), ello por tratarse de un delito sumamente grave que contempla una pena elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, la magnitud del daño causado por la perdida del más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal y no se presente al juicio oral y público, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado reside en la misma población donde ellos habitan (Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral), en tal sentido, deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-06-2010 en contra del acusado, ciudadano: ARSENIO ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.317, el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARZENIO ARELLANO PERNIA, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMANTE MORA…”.

Así mismo, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el mismo Tribunal de Control en contra del referido ciudadano en fecha 29-06-2010 el ciudadano Juez dejó establecido lo siguiente:

“…Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados y explicados cada uno de los elementos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano ARZENIO ARELLANO PERNIA conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, incluyendo obviamente a los imputados, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

TERCERO: Además de ello, debe tenerse presente que a los dos imputados de autos, ciudadanos: RAMÓN MARIA ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.316 y ARSENIO ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.317, el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en contra del primero de los nombrados, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del segundo de los nombrados.
CUARTO: En tal sentido, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los dos imputados consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

QUINTO: Hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los dos imputados, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar, tal como se hace en este mismo acto SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el abogado: SILVIO JOSÉ PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: RAMÓN MARIA ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.316 y ARSENIO ARELLANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.317, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.







Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.