REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003168
ASUNTO : LP01-P-2009-003168

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.

Vistas las solicitudes presentadas por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los abogados: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR (folios No. 192 y 193) y CHERRY MOLINA (folios No. 195 y 196), actuando en su carácter de Defensores Públicos de los imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626 y LENIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526, respectivamente, en las cuales piden que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus defendidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea sustituida la misma por una medida cautelar menos gravosa que considere pertinente el Tribunal, debido a que los mismos llevan detenidos Un (01) Año y Cinco (05) Meses, sin que se les haya definido su situación legal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra las veces que así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11-06-2009, el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se declara con lugar la Solicitud del Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de los ciudadanos Lennin Sosa Carrero y José Morales Vergara supra identificados; por la presunta comisión del delito de de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eira Machado Valera, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el representante fiscal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Tercero: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, a los imputados Lennin Sosa Carrero y José Morales Vergara. En consecuencia líbrese las respectivas boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo Penal en funciones de Control de esta misma sede judicial informándole que el imputado José Morales Vergara, se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden de este despacho, esto en virtud de que el supra mencionado ciudadano tiene causa penal en ese Tribunal signada bajo el N° LP01-P-2009-002517…”.

SEGUNDO: Debe tenerse presente igualmente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, incluyendo obviamente a los imputados, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

TERCERO: Además de ello, debe tenerse presente que a los dos imputados de autos, ciudadanos: JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626 y LENIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526, el Tribunal de Control les decretó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Eira Machado Valera.

CUARTO: En tal sentido, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de Los dos imputados en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

QUINTO: Hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los dos imputados, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar, tal como se hace en este mismo acto SIN LUGAR las presentes solicitudes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar las Solicitudes de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentadas por los abogados: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR (folios No. 192 y 193) y CHERRY MOLINA (folios No. 195 y 196), actuando en su carácter de Defensores Públicos de los imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.626 y LENIN ALEXANDER SOSA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.526, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.







Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.