REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001746
ASUNTO : LP01-P-2008-001746

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, quien es venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, soltero, comerciante, residenciado en Tabay, calle Miranda, casa Nº 0-8 del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. 0416-5774848, hijo de los ciudadanos Erenia Emilia Moreno y Oscar Antonio Montilla, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: EDGARDO GONZALEZ, con ocasión de las Dos (02) Acusaciones formales presentadas en su contra por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, representada por el abogado: LUIS CONTRERAS, debido a que existe una Acumulación de Causas y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

La presente causa está compuesta por Dos (02) Expedientes debido a la acumulación de estos por tratarse del mismo imputado, en tal sentido, la primera causa identificada con el No. LP01-P-2008-001746, se inicia por cuanto en fecha 19-04-2008, los funcionarios policiales actuantes en compañía de dos testigos, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en una vivienda ubicada en el Pasaje Miranda, casa No. 0-8, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, sitio en el cual lograron encontrar la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios contentivos de presunta Droga, que al practicarle la respectiva Experticia Química arrojó como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Seis (06) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, procediendo a practicar la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888.

Posteriormente, la segunda causa identificada con el No. LP01-P-2010-002324, se inicia por cuanto en fecha 05-07-2010, los funcionarios policiales actuantes en compañía de dos testigos, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en la misma vivienda del acusado de autos, vale decir, en el Pasaje Miranda, casa No. 0-8, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, sitio en el cual lograron encontrar Un (01) Envoltorio contentivo de presunta Droga, que al practicarle la respectiva Experticia Química arrojó como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Nueve (09) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, procediendo a practicar nuevamente la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en sus acusaciones escritas, que en el presente caso nos encontramos ante dos hechos punibles cometidos en fechas distintas por el acusado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, los cuales califica de la siguiente manera, en la primera causa identificada con el No. LP01-P-2008-001746 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la segunda causa identificada con el No. LP01-P-2010-002324, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó las Dos (02) Acusaciones Penales respectivas y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de las acusaciones presentadas y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: EDGARDO GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a su representado, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, le ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó que se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley correspondientes, igualmente solicitó sea escuchado a los fines de que a viva voz manifieste a este Tribunal su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, quien es venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, soltero, comerciante, residenciado en Tabay, calle Miranda, casa Nº 0-8 del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. 0416-5774848, hijo de los ciudadanos Erenia Emilia Moreno y Oscar Antonio Montilla, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE SE ME SENTENCIE DE INMEDIATO. ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en las dos causas presentadas en contra del Acusado, como fundamento legal de sus acusaciones, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: en la primera causa identificada con el No. LP01-P-2008-001746 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la segunda causa identificada con el No. LP01-P-2010-002324, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 5 del artículo 46, lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (Omissis…)

5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…”.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 5 del artículo 46, lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (Omissis…)

5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, fue aprehendido la primera vez en fecha 19-04-2008 y la segunda vez en fecha 05-07-2010, ambas oportunidades en la vivienda ubicada en el Pasaje Miranda, casa No. 0-8, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Seis (06) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, en la primera causa identificada con el No. LP01-P-2008-001746 y Nueve (09) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, en la segunda causa identificada con el No. LP01-P-2010-002324, respectivamente.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las Actas Policiales de Allanamiento y en presencia de dos testigos, teniendo en su poder y bajo su disposición y dominio la Droga incautada, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, quien es venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, soltero, comerciante, residenciado en Tabay, calle Miranda, casa Nº 0-8 del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. 0416-5774848, hijo de los ciudadanos Erenia Emilia Moreno y Oscar Antonio Montilla, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se admiten totalmente las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en los escritos acusatorios, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, plenamente identificado en actas, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y calificado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley de Drogas Vigente para el momento, en concordancia con el artículo 46, numeral quinto de la derogada Ley, vigente para el momento de la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que los elementos de prueba ofrecidos en los escritos acusatorios fueron incorporados al proceso de manera lícita y conforme al principio de la libertad probatoria, tal como lo establecen los artículos 197 y 198 del COPP.

SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y calificado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley de Drogas Vigente para el momento, en concordancia con el artículo 46, numeral quinto de la derogada Ley.

TERCERO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día 16-12-2016.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica.

QUINTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, y el mismo sitio de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir COPIA CERTFTICADA de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, así como también remitir la causa una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA