REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000995
ASUNTO : LP01-P-2010-000995

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, con fecha de nacimiento 09/08/1964 de 46 años de edad, casado, técnico en electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.311.678, hijo de Dora Alicia Ramírez y Gonzalo Osorio y domiciliado en: Valera, Estado Trujillo, Urbanización Laso de la Vega, Calle 3, frente del cementerio Municipal, TELEFONO: 0426-8297391, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ESTRADA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 09-07-2001, en el Sector Santa Elena, Pasaje Monsalve, Casa No. 2-10, Tovar Estado Mérida, cuando el acusado de autos, ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.678, estando en su vivienda llenó una piscina de plástico para que la niña (identidad omitida de conformidad con la Lopnna), de 9 años de edad, se bañara en la misma, lo cual repitió en horas de la tarde y luego se dirigió al baño a cambiarse, mientras que su madre se encontraba viendo televisión, y fue en ese momento cuando su padrastro, vale decir, el acusado de autos anteriormente identificado, la agarro y le bajó el short y las pantaletas y le metió dos dedos de su mano en la vagina, lo cual le produjo sangramiento y desgarro total del himen, y cuando ella iba a gritar el le tapó la boca y la amenazó diciéndole que si decía algo el mataba a su mamá, y después la mataba a ella misma, posteriormente, le contó a la mamá todo lo que había pasado, razón por la cual la Fiscalía actuante procedió a solicitar en su oportunidad una Orden de Aprehensión en contra del señalado ciudadano, quien fue aprehendido en fecha 27-08-2009.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, con fecha de nacimiento 09/08/1964 de 46 años de edad, casado, técnico en electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.311.678, hijo de Dora Alicia Ramírez y Gonzalo Osorio y domiciliado en: Valera, Estado Trujillo, Urbanización Laso de la Vega, Calle 3, frente del cementerio Municipal, TELEFONO: 0426-8297391, que califica como: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 apartes 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento del hecho), en concordancia con los artículos 8 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 9 años de edad.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo, y solicitó igualmente el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena y las atenuantes del artículo 74, a las cuales es merecedor en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, con fecha de nacimiento 09/08/1964 de 46 años de edad, casado, técnico en electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.311.678, hijo de Dora Alicia Ramírez y Gonzalo Osorio y domiciliado en: Valera, Estado Trujillo, Urbanización Laso de la Vega, Calle 3, frente del cementerio Municipal, TELEFONO: 0426-8297391, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos y le solicitó al tribunal que me acuerde la pena correspondiente. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, con fecha de nacimiento 09/08/1964 de 46 años de edad, casado, técnico en electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.311.678, hijo de Dora Alicia Ramírez y Gonzalo Osorio y domiciliado en: Valera, Estado Trujillo, Urbanización Laso de la Vega, Calle 3, frente del cementerio Municipal, TELEFONO: 0426-8297391, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 apartes 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento del hecho), en concordancia con los artículos 8 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 9 años de edad, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 229 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitido en la audiencia de Juicio Oral por el acusado de autos, la norma sustantiva establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) Años de Prisión, con la circunstancia agravante por haber sido cometido por una persona que ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido en fecha 27-08-2009, después de haberse dictado una Orden de Aprehensión en su contra, por cuanto, en fecha 09-07-2001, en el Sector Santa Elena, Pasaje Monsalve, Casa No. 2-10, Tovar Estado Mérida, el acusado de autos, ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.678, llenó una piscina de plástico en su vivienda para que la niña (identidad omitida), de 9 años de edad se bañara en la misma, lo cual hizo nuevamente en horas de la tarde y luego se dirigió al baño a cambiarse, mientras que su madre se encontraba viendo televisión, y fue en ese momento cuando su padrastro, vale decir, el acusado de autos anteriormente identificado, la agarro y le bajó el short y las pantaletas y le metió dos dedos de su mano en la vagina, lo cual le produjo sangramiento y desgarro total del himen, y cuando ella iba a gritar el le tapó la boca y la amenazó diciéndole que si decía algo el mataba a su mamá, y después la mataba a ella misma, posteriormente, le contó a la mamá todo lo que había pasado.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.678, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida por los funcionarios actuantes luego de practicar una Orden de Aprehensión en su contra, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, después de que la victima del hecho en compañía de su mamá hicieron la denuncia respectiva, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 apartes 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento del hecho), en concordancia con los artículos 8 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 9 años de edad, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.678, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.678, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 apartes 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento del hecho), en concordancia con los artículos 8 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 9 años de edad, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte, en concordancia con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día 16-12-2015.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, por aplicación de los principios de igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano TONY RAMÓN OSORIO RAMÍREZ, y el mismo sitio de reclusión, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION AL CENTRO PENINTENCIARIO DE LA REGION ANIDA.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para el cumplimiento de la pena aquí impuesta.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA