REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002453
ASUNTO : LP01-P-2009-002453

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, nacido en Mérida el 11/06/1977, de 33 años de edad, de cuidador de vehículos, casado, Nelis Sánchez Rangel y Amado Ovalles Toro, domiciliado Maracaibo vereda 27 calle 28, casa número 07, avenida 41, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARIA ISABEL ODUBER, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: NELSON MONTERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 23-04-2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales actuantes recibieron de la Central de Comunicaciones 171 una información según la cual en el Sector Glorias Patrias, concretamente en la Calle “CADA”, se encontraba un ciudadano, del cual dieron sus características personales, presuntamente cobrando peaje, razón por la cual, de inmediato se traslado una comisión hasta el referido lugar, logrando observar al ciudadano en mención, quien al darse cuenta de la presencia policial, trató de darse a la fuga, siendo alcanzado e interceptado por los funcionarios policiales, quienes proceden a practicarle una Inspección Personal encontrándole en la parte trasera de la pretina del pantalón Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Metal, por lo cual aprehendieron al mismo en el lugar del hecho, siendo identificado como: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.746.171.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, que califica como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARIA ISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que su defendido se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena teniendo en cuenta las atenuantes a las cuales es merecedor en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, nacido en Mérida el 11/06/1977, de 33 años de edad, de cuidador de vehículos, casado, Nelis Sánchez Rangel y Amado Ovalles Toro, domiciliado Maracaibo vereda 27 calle 28, casa número 07, avenida 41, Ciudad Ojeda Estado Zulia, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el referido acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 23-04-2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes recibieron de la Central de Comunicaciones 171 una información según la cual en el Sector Glorias Patrias, concretamente en la Calle “CADA”, se encontraba un ciudadano, del cual dieron sus características personales, presuntamente cobrando peaje, razón por la cual, de inmediato se traslado una comisión hasta el referido lugar, logrando observar al ciudadano en mención, quien al darse cuenta de la presencia policial, trató de darse a la fuga, siendo alcanzado e interceptado por los funcionarios policiales, quienes proceden a practicarle una Inspección Personal encontrándole en la parte trasera de la pretina del pantalón Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Metal, por lo cual aprehendieron al mismo en el lugar del hecho.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Arma Blanca, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Eglis Adelis José Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.746.171, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Condena al ciudadano Eglis Adelis José Pérez Sánchez, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 18 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 17 de su Reglamento.
SEGUNDO: Impone al ciudadano Eglis Adelis José Pérez Sánchez, ya identificado, la pena accesoria de inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: No se condena en costas procesales al ciudadano Eglis Adelis José Pérez Sánchez, ya identificado, conforme al principio gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional.

CUARTO: Se ordena el cesa la medida privativa de libertad existente partir de la presente fecha y en consecuencia, se ordena la libertad del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva del ciudadano Eglis Adelis José Pérez Sánchez tanto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, como al Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Se acuerda oficiar al CICPC-Mérida, a los fines de que actualice la data del SIIPOL. Líbrese el oficio correspondiente.

SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez se definitivamente firme la presente decisión.

Finalmente, el Tribunal ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (10 días hábiles), de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.







ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA