REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005023
ASUNTO : LP01-P-2010-005023
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la abogada: Belkis Alvarado de Burguera, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ESSA LOPEZ VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-8.728.846, en la cual señala expresamente que:
“…En fecha 27 de Octubre del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control No. 05, donde la Fiscalía Octava impone a mi defendido de los hechos imputados por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y en consecuencia este Tribunal impone las Medidas Cautelares previstas en el Art. 256.8 y 258 del C.O.P.P., consistentes en la presentación de dos (2) fiadores.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde la referida fecha (27-10-10), hasta la actualidad han transcurrido un (1) mes de la detención de mi defendido, sin que el mismo haya podido cumplir con la fianza (dos fiadores) impuesta por este Tribunal, ello en virtud que ha sido infructuoso toda gestión efectuada tanto por mi defendido como por sus familiares, por cuanto no cuentan con los medios idóneos ni persona alguna que presten dicha caución económica, ello en virtud de que el núcleo familiar y entorno donde se desenvuelven es de escasos recursos económicos. En tal sentido y dado que estamos en presencia de un delito de Hurto de Vehículo, cuya pena no excede de diez años y el cual permite acordar y celebrar un Acuerdo Reparatorio y dado a que estamos en una fecha decembrina y que amerita el compartir con la familia y amigos de su entorno, razón esta por la cual es que solicito muy respetuosamente, se reconsidere la medida impuesta y le otorgue una Caución Juratoria de posible cumplimiento, todo ello de conformidad con el Art. 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra las veces que así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27-10-2010 en contra del acusado, ciudadano: ESSA LOPEZ VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-8.728.846, el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano VICTOR RAFAEL ESSAA LOPEZ por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 2, ordinal 4º. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. CUARTO: Se le impone al ciudadano VICTOR RAFAEL ESSAA LOPEZ, la medida de presentación de DOS (2) Fiadores establecida en los artículos 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida a los fines de mantener en calidad de depósito al ciudadano VICTOR RAFAEL ESSAA LOPEZ hasta tanto consigne los recaudos pertinentes y se firme la correspondiente acta compromiso en razón de la medida antes mencionada. Así mismo se le impone la obligación de no acercarse a las víctimas…”.
SEGUNDO: Como puede verse claramente del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Control al imputado de autos, anteriormente identificado, le impusieron una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que a dicho ciudadano no le decretaron ninguna Medida Privativa de Libertad, y solamente es necesario que se de cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la ley procesal para hacer efectiva la medida otorgada, correspondiéndole cumplir con tal obligación al mencionado imputado, situación que hasta la presente fecha no se ha producido, lo cual obviamente impide la materialización de la medida.
TERCERO: La Defensa Pública solicita la imposición de una Caución Juratoria a su representado, sin embargo, este Tribunal de Juicio debe tener presente que la medida otorgada por el Tribunal de Control, obedece a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en todos los demás actos del proceso, máxime si tomamos en consideración que estamos en presencia de La Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible pre-calificado como: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 2 ordinal 4º ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Méndez Pereira Dismar Argenis, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.976.
En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, incluyendo obviamente a los imputados, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.
CUARTO: Hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar, tal como se hace en este mismo acto SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, hasta tanto se cumpla con los requisitos legales exigidos para el cumplimiento de la Caución Juratoria, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida, presentada por la abogada: Belkis Alvarado de Burguera, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ESSA LOPEZ VICTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-8.728.846, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.