REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001553
ASUNTO : LP01-P-2010-001553
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 19-11-2010, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: ROMERO TORO RAFAEL ALBERTO, quien de manera espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la reparación del hecho por parte del señor, voy a recibir el dinero y lo mas importante es que se comprometa a portarse bien, que deje la droga, el robo y piense en su mama y en su familia, y evite pretender meterse conmigo y con mi familia, y solicitó se me haga entrega del frontal del equipo. Es todo.”
Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.134, nacido el 10-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 4-83, Mérida, teléfono 0426-4392576, una vez que fue impuesto del precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “admito los hechos y le pido disculpas y ofrezco al señor Nerio Javier Moreno Lacruz, la cantidad de doscientos bolívares, para resarcirle el daño causado. Es Todo.”
En este estado la ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra le informó al Tribunal, que su defendido le comunicó el deseo de acogerse a la medida alterna de acuerdo reparatorio, establecida en el artículo 40 del COPP y para ello le ofrecerá a la víctima ciudadano Romero Toro Rafael Alberto, la cantidad de doscientos bolívares, para resarcirle el daño causado. En virtud de ello, solicito se declare extinguida la acción penal conforme al artículo 48.6 y por ende, se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido Nerio Javier Moreno Lacruz. Es todo.”
Así mismo, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: NELSON MONTERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra realizó una narración oral, bien amplia, completa, y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, a quien identificó plenamente. Lo acuso formalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó la admisión total de la acusación, y de los medios ofrecidos por considerarlos necesarios, útiles, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsquela de la verdad. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NERIO JAVIER MORENO LACRUZ. Es todo.
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra del ciudadano: NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.134, esto es, un delito contra la propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, así como los daños y perjuicios causados a las victimas pueden ser estipulados o cuantificados económicamente, a los efectos del resarcimiento de los mismos, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con un objeto perteneciente al vehículo propiedad de la victima del hecho, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.134. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, donde el imputado procedió a pagarle a la victima la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) y tomando en consideración lo manifestado en esta audiencia tanto por la víctima como por el imputado y tratándose de un hecho que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado que no queda pendiente ningún pago o condición se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 40 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega a la víctima del frontal para equipo de sonido, de su propiedad el cual se encuentra identificado en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la Dirección de Policía del Estado Mérida, identificado con el Nº 2010-753, la cual corre agregada al folio 15 de las actuaciones, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Institución para que procedan a la entrega a su propietario. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal la misma producirá efectos de cosa juzgada, por mandato expreso de los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.