REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005013
ASUNTO : LP01-P-2010-005013

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.

Vista la Acusación Privada presentada por el ciudadano: JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, casado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.005, en contra del ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.207.340, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Avenida Las Americas, frente al Centro Comercial Plaza Las Americas, Casilla Policial, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0426-602.48.09, por la presunta comisión de los delitos de: INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 primer aparte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 175 segundo aparte Ejusdem, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, luego de una detenida y minuciosa revisión considera que la misma cumple con todos los requisitos formales exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los hechos punibles atribuidos al acusado son efectivamente Delitos de Acción Privada, tal como lo dispone expresamente el Artículo 449 del Código Penal, cuando dice que “Los Delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”, y en tal sentido se observa que el accionante tiene efectivamente Cualidad o Legitimación Activa por cuanto el mencionado ciudadano actúa como Victima, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 119 Numeral 1° Ejusdem.
Todo lo anterior encuentra fundamento con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, según la cual: “…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.

Además de ello, la referida Acusación Privada fué propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre los hechos punibles imputados ni tampoco sobre la responsabilidad penal del ciudadano acusado, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión el acusador adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado Artículo 409 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal del Acusado de Autos para que comparezca a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designe un defensor de confianza para que la asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República a objeto de que la misma ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano.

Notifíquese, Cítese y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.









Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.