REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003040
ASUNTO : LP01-P-2009-003040


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. TERESA GUZMAN, fiscal 20° de Proceso del Ministerio Público con sede en el estado Mérida.

ACUSADO: BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido el 09-12-1981, no cedulado, soltero, de ocupación u oficio indefinida.

DEFENSORA: Abogado CHERRY MOLINA, defensor público, adscrito a la Unidad de la defensa Pública en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 142-152) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 13 de abril de 2009, los funcionarios Agentes de investigación Omar Argenis Rangel Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se trasladó en compañía del funcionario agente YANY IZARRA RINCÓN, al Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, a fn de verificar posibles ingresos de personas fallecidas o heridas, donde fueron informados que siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada ingresó la ciudadana ELIZABETH DAVILA DEZEO, quien al ser entrevistada manifestó que cerca de la siete y treinta minutos de la noche cuando iba llegando a su inmueble, específicamente en la calle El Araguaney de la Loma de San Francisco, fue interceptada por un sujeto a quien identificó como BORIS LEWIS PÉREZ, señalando además que para el momento de los hechos portaba un arma blanca, con el que la lesionó y amenazó llevándola hacia un barranco, ubicado al final de la calle donde se encontraban, abusando sexualmente de su persona, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la sala de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fin de verificar la identidad del presunto agresor quedando registrado como BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA…”


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 43, en concordancia con el artículo 65.3; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo admitida dicha acusación, únicamente en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, AGRAVADA, contemplado en los artículos 43 y 65.3 eiusdem, conforme a los resultados de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de diciembre de 2009 (f. 192-195) y conforme además con el auto de apertura a juicio dictado el 03-12-2009 (f. 196-202), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, no así respecto a la defensa quien no ofreció pruebas.


III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que en horas de la madrugada del día 13 de abril de 2009, ingresó la ciudadana Elizabeth Dávila Dezeo al Hospital Universitario de Los Andes, quien al ser entrevistada, manifestó que cerca de las siete y treinta minutos de la noche, cuando iba llegando a su inmueble, específicamente en la calle Araguaney de la Loma de San Francisco, fue interceptada por un sujeto a quien identificó como BORIS LEWIS PÉREZ, señalando además que para el momento de los hechos portaba un arma blanca, con el que la lesionó y amenazó llevándola hacia un barranco, ubicado al final de la calle donde se encontraban, abusando sexualmente de su persona, por lo cual seguidamente los funcionarios se trasladaron a la sala de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fin de verificar la identidad del presunto agresor quedando registrado como BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


1.- Declaración del médico forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Realicé reconocimiento médico legal a la víctima, ciudadana ELIZABETH DÁVILA DEZEO, la valoré el día 12-11-2009; dijo que alguien la amenazó con un cuchillo, la golpeó y le produjo lesiones, a las 8:00 pm aproximadamente. Se le practicó examen físico en 1. Área Genital (vulva, labios mayores, menores, introito vaginal e himen, más esfera anal), 2. Área para-genital (glúteos y muslos), y Área Extragenital (resto del cuerpo). Hallazgos: 1. Lesiones a nivel del himen recientes (sangrante), otra lesión en la horquilla vulvar o introito vaginal, en la esfera anal sin lesiones. Se tomó hisopados. 2. Lesiones: contusiones equimoticas violáceas (moretones) excoriaciones (rasguños) en ambos muslos. 3. Cabeza: Contusión cortante en la región occipital y contusiones a nivel del rostro; contusiones equimoticas violáceas y excoriaciones en la región antero-lateral del cuello compatible con signos de digito presión por estrangulamiento; heridas punzantes en brazo izquierdo con contusión equimotica y en la espalda igual. Conclusión: desfloración reciente (12 horas de duración) sugiere valoración psiquiátrica. El acceso carnal fue por vía vaginal. Ella (víctima) tenía una capacidad relativa para repeler (difícil) la agresión sexual con amenaza y violencia física. Las heridas presentadas se correlacionan con un arma blanca. Las lesiones contusas pueden ser causadas con una piedra, pie o mano. Si vemos todas las lesiones en todo el cuerpo, concluimos que fue un ataque violento y agresivo. Ella lloraba cada vez que recordaba, su relato no fue fluido.”

Al analizar esta declaración de experto observa el tribunal coincidencia en el hecho referido por el deponente respecto a lo expresado por la ciudadana ELIZABET DÁVILA DEZEO (víctima) al señalar que había sido objeto de diversas agresiones con un cuchillo y golpes, y abuso sexual por parte del ciudadano de nombre BORIS, luego de que éste la sometió en la vía pública cerca de su casa, la llevó hasta una zona (barranco) y abusó sexualmente de ella. En efecto, se trata de una agresión que derivó en lesiones y golpes en perjuicio de la víctima en diversas partes del cuerpo; lo que aunado al desgarro himenal reciente permite colegir que la víctima, efectivamente, sufrió un ataque sexual violento causado con un arma blanca, de acuerdo al criterio del experto –acogido por el tribunal- sobre la base de las características de las heridas que presentó la víctima. Esta declaración técnica se acoge como fundamento conviccional para la determinación del ataque sexual (acto carnal con penetración vía vaginal) del cual fue objeto la víctima. Las lesiones y heridas advertidas por el medico forense dan cuenta de la oposición y resistencia de la víctima a dicha agresión sexual, consumada de acuerdo al hallazgo de la desfloración del himen; todo lo cual, fue hecho en contra de la voluntad de la víctima, pues de lo contrario, nada distinto a la resistencia, explica la presencia de tales lesiones compatibles con el propósito de someter físicamente a la víctima. Así se declara.

2.- Declaración de la experta médica psiquiatra Dra. VITALIA RINCÓN, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “El 21-04-2009 realicé experticia psiquiatrita a la víctima (f. 31), una mujer joven, de 24 años, docente, soltera. Ella dijo que el 12-10-2010 iba llegando a su casa en el sector Las Cumbres, y un hombre la agarró, la sometió con un cuchillo, la golpeó y la violó. La víctima dijo haber tenido un novio sin relaciones sexuales previas. La víctima presenta insomnio, poco apetito y llanto. Es una persona de buen carácter, da clases de castellano, toca piano, tiene un afecto triste con bloqueo emocional, cuando revive el hecho se conecta con el pasado; discurso sincero. Los síntomas son compatibles con una violación, presenta estrés post traumático de severa intensidad.

También realicé evaluación psiquiátrica al acusado, ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA (f. 55) él decía que era inocente, que busquen todo para que se sepa la verdad. Dijo que vivía en esa casa de un amigo; la madre murió hace poco. No tiene apoyo familiar, presenta consumo de drogas (marihuana diariamente) cicatrices múltiples en brazos y rostro por accidente de tránsito y riñas callejeras. Al examen mental no presentó alteraciones.

Al analizar la declaración de la experta en mención, se advierte que la misma coincide con el relato de la víctima en lo que respecta al hecho referido con el ataque sexual y las lesiones sufridas por la víctima, la noche del hecho antes de llegar a su casa (lo que a su vez coincide con lo indicado por dicha víctima al experto médico forense Dr. ARCADIO PAYARES, en ese mismo sentido) lo que viene a ratificar el dicho referencial acerca del hecho antes indicado.

La experta psiquiatra forense destacó en la víctima, ciudadana ELIZABETH DÁVILA DEZEO, la presencia de “un afecto triste, bloqueo emocional, cuando revive el hecho se conecta con el pasado; discurso sincero. Los síntomas son compatibles con una violación, presenta estrés post traumático de severa intensidad.”. Ciertamente, los síntomas que advertidos en la víctima son compatibles que un trastorno como el señalado por la experta. Observa el Tribunal que de acuerdo al diccionario de Psiquiatría: “Las reacciones a los acontecimientos estresantes se pueden dividir en varios grupos reacciones normales al estrés, trastorno por estrés agudo, trastorno por estrés post-traumático y trastornos adaptativos (…) El trastorno por estrés post-traumático: es una respuesta anormal a acontecimientos estresantes extremo, como accidentes graves o catástrofes naturales. El paciente presenta hiperactivación muy importante, intenso sentimiento de anestesia y distanciamiento emocional con fallos transitorios de estos mecanismos que suponen recuerdos no deseados y pesadillas del acontecimiento traumático.” (Oxford, 2007: 83). La anterior cita hace comprender de mejor manera el diagnóstico realizado por la experta psiquiatra en relación a la víctima, y permite ubicar los distintos elementos involucrados en perspectiva: una agresión (sexual) violenta de gran impacto para la víctima, quien era señorita; una personalidad que se podría calificar de bien estructurada y por ende normal, lo que excluye cualquier otro trastorno que le hiciera deponer en sentido opuesto a la verdad; una respuesta emocional de tristeza ante el evento, que le coloca en situación de intensa depresión, máxime al recordar el hecho; todo lo cual es compatible con el hecho generador: agresión sexual indicado por la víctima y expertos forenses. En consecuencia, se acoge el dicho de la psiquiatra en abono de la demostración del hecho imputado y la identificación del autor del hecho (a su vez, referido a esta por la víctima). La deposición de la experta también permite concluir que salvo la adicción al alcohol, el acusado es una persona sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de comportamiento, siendo por tanto sus actos susceptibles de ser calificados de voluntarios y concientes. Así se declara.

3.- Declaración de la experta ISEL DEL CARMEN PEÑA DE NEWMAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en su carácter de experto ad-hoc (examinó las experticias números 806, (f. 18) 804 (f. 21) y 805 (f. 23-24) practicadas por la funcionaria NILIAM RAMÍREZ) y expresó: “De acuerdo a la experticia hematológica in vivo (f. 18) la víctima tiene un grupo sanguíneo “O” factor RH positivo. De acuerdo a la experticia seminal (f. 21) a tres hisopados (correspondientes a la zona vaginal y anal de la víctima) se determinó la existencia de fosfatasa ácida prostática en hisopados vaginal y anal. Y de acuerdo a la experticia hematológica y seminal (f. 23) realizadas sobre las siguientes prendas de vestir: falda, blusa, otra blusa, sostén y pantaleta (mancha amarillenta) no se encontró sustancia seminal en pantaleta, aunque sí adherencias de suciedad en las ropas.”

La valoración de los resultados de estas experticias permiten acreditar y destacar, la real existencia de fosfatasa ácida prostática en los hisopados tomados a la víctima en la zona vaginal y anal, lo que hace colegir, la que la presencia de sustancia seminal en la zona vaginal y anal, explica la realización de un coito consumado en la persona de ésta; compatible con la agresión sexual que la misma dijo haber sufrido. La agresión sexual objeto de imputación adquiere mayor verosimilitud cuando a lo anterior se aúna las adherencias de suciedad que presentaron las prendas de vestir de la víctima, restos de suciedad que se adhirieron a tales prendas al momento de ser sometida y agredida sexualmente en el barranco tal como indicó la víctima; esto potencia aún más la tesis del ataque sexual no consentido pues es inverosímil que una dama (señorita de acuerdo a la desfloración reciente encontrada por el médico forense) haya tenido un encuentro sexual (el primero) en condiciones tan inhóspitas, es decir, en la calle, en un sitio tan poco apropiado para un encuentro sexual voluntario y placentero. Quedó acreditado que la sangre de la víctima corresponde al grupo “O” rh positivo. Así se declara.

4.- Declaración del funcionario experto JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en su carácter de realizador de la experticia 9700-067-DC-828 (f. 26) y de experto ad-hoc (examinó la inspección n° 1536 (f. 3) y experticia n° 9700-262-AT-246 (f. 20) practicadas por el funcionario YANI IZARRA) y expresó: “La experticia hematológica 9700-067-DC-828 (f. 26), del 17-04-2009 fue practicada sobre una piedra de forma rocosa de 23 centímetros de longitud por 08 centímetros de altura con pequeñas costras pardo-rojizas (de presunta naturaleza hemática) por contacto y dio positivo para sangre humana del grupo “O”.
En cuanto a la inspección 1536 (f. 3) la misma fue realizada en el lugar del hecho, el 13-04-2009 a la 1:05 de la tarde en El Arenal, vía La Joya, sector Las Cumbres, Loma de San Francisco, calle Araguaney, en un camino ubicado al final de la calle que comunica con la Quebrada El Volcan, Municipio Libertador del estado Mérida, es un sitio “abierto, de libre acceso, iluminación artificial de mala intensidad, mala visibilidad, pavimento en mal estado, poco acceso peatonal y se recolectó un collar (desprendido) con figuras hechas con madera y a dos metros una piedra con manchas de presunta sangre. En cuanto a la experticia n° 9700-262-AT-246 (f. 20) practicadas por el funcionario YANI IZARRA, sobre un collar, se trata de una prenda de vestir (accesorio) color marrón, de 45 centímetros de longitud, el cual presenta violencia por tracción violenta.”

Los resultados de las experticias antes referidas, dan cuenta de la existencia de varios objetos de interés criminalístico y que se vinculan al hecho de la siguiente manera: el lugar del hecho tiene unas características que guardan relación de identidad con el dicho de la víctima al indicar que el hecho aconteció en el camino que queda en la calle el Araguaney del sector Las Cumbres, en El Arenal, vía La Joya, municipio Libertador del estado Mérida. Se trata –en resumen- de un camino alejado de la calle principal, de escaso paso peatonal, es decir solitario y por ende, adecuado para una agresión sin ser visto por terceras personas, según se desprende del contenido de la inspección y del dicho del funcionario que examinó la misma: el pavimento del lugar es irregular, lo que explica la adherencia de suciedad en las ropas de la víctima; la piedra encontrada presentó sustancia hemática del mismo grupo, que aquel al que corresponde el tipo de sangre de la víctima (“O”), lo que vincula al objeto (piedra impregnada de sangre) con las lesiones contusas que presentó aquella en su humanidad (siendo tal objeto congruente con lo indicado por el médico forense, como medio de producción de las lesiones) y el collar hallado roto, es un indicio de la violencia ejercida sobre la víctima al momento de la agresión sexual sufrida por esta. En suma, se trata del lugar del hecho y de objetos activos y pasivos del delito, respectivamente, aptos para la comisión del ataque sexual violento. Así se declara.

5.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH DÁVILA DEZEO (víctima) quien expresó: “El hecho ocurrió el 12-04-2009, entre 7:30 y 8:00 de la noche, me dirigía a mi casa y cuando iba más o menos cerca fui asaltada por el acusado quien me agredió con un cuchillo y me pidió dinero, me quitó el bolso, el teléfono, y como no consiguió nada me pidió que lo acompañara a un callejón; me decía que no podía gritar, que me iba a matar. En el callejón me golpeó para tratar de tirarme por el barranco, me golpeaba con el cuchillo, contra la cerca y finalmente, después de todo, me violó. Fue él (acusado) el que me violó, yo estaba sola, estaba oscuro no totalmente, se veía algo, además, él me decía su nombre, la violación fue por la vagina, él me golpeaba y me sometió, me golpeó en todo el cuerpo, intentó ahogarme pero no podía gritar.”

Esta declaración, constituye la principal fuente de conocimiento del hecho imputado. De a cuerdo a la misma, el día del hecho, el acusado (quien fue señalado por la víctima) mediante el uso de un arma blanca que colocó en el cuello de la víctima, la sometió, cuando ésta iba caminando hacia su casa, específicamente en el sector Las Cumbres, El Arenal, vía La Joya; la golpeó en repetidas oportunidades y abusó sexualmente de la misma.

El relato de la víctima acerca de la agresión física de la cual afirmó fue objeto, resulta congruente con el informe de reconocimiento médico forense y el propio dicho del médico forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien entre otras cosas expresó: “Realicé reconocimiento médico legal a la víctima, ciudadana ELIZABETH DÁVILA DEZEO, la valoré el día 12-11-2009; dijo que alguien la amenazó con un cuchillo, la golpeó y le produjo lesiones, a las 8:00 pm aproximadamente. Se le practicó examen físico en 1. Área Genital (vulva, labios mayores, menores, introito vaginal e himen, más esfera anal), 2. Área para-genital (glúteos y muslos), y Área Extragenital (resto del cuerpo). Hallazgos: 1. Lesiones a nivel del himen recientes (sangrante), otra lesión en la horquilla vulvar o introito vaginal, en la esfera anal sin lesiones. Se tomó hisopados. 2. Lesiones: contusiones equimoticas violáceas (moretones) excoriaciones (rasguños) en ambos muslos. 3. Cabeza: Contusión cortante en la región occipital y contusiones a nivel del rostro; contusiones equimoticas violáceas y excoriaciones en la región antero-lateral del cuello compatible con signos de digito presión por estrangulamiento; heridas punzantes en brazo izquierdo con contusión equimotica y en la espalda igual. Conclusión: desfloración reciente (12 horas de duración) sugiere valoración psiquiátrica. El acceso carnal fue por vía vaginal. Ella (víctima) tenía una capacidad relativa para repeler (difícil) la agresión sexual con amenaza y violencia física. Las heridas presentadas se correlacionan con un arma blanca. Las lesiones contusas pueden ser causadas con una piedra, pie o mano. Si vemos todas las lesiones en todo el cuerpo, concluimos que fue un ataque violento y agresivo. Ella lloraba cada vez que recordaba, su relato no fue fluido.” En efecto, en criterio del Tribunal y sobre la base de lo expuesto por el referido médico forense, la víctima presentó lesiones en muslos y brazos, típicas de una agresión sexual (en los brazos para sujetar a la víctima y en los muslos para acometer el acto sexual contra la voluntad de la víctima; de no ser así, nada explicaría la presencia de lesiones en tal sitio), no sólo por su localización, sino por lo dicho por la propia víctima al señalar de manera expresa, directa y clara que el acusado de autos primero la sometió y luego abuso sexualmente de ella. La ubicación y naturaleza contusa de las lesiones causadas a la víctima, resultan compatibles con una agresión sexual violenta, siendo de destacar que las lesiones en los brazos son típicas en agresiones sexuales violentas, causadas precisamente –de acuerdo a la experiencia común- al momento de someter a la víctima y producirse su resistencia, lo que acredita su rechazo al acceso carnal violento. El experto indicó un dato importantísimo como es que la víctima presentó una lesión (sangrante) en el himen, lo que aunado a los resultados positivos de la experticia seminal practicada a la víctima, da cuenta de un acceso carnal, que conforme a las lesiones encontradas en la víctima, se reputa realizado en contra de su voluntad.

El abuso sexual, al que se refirió la víctima guarda relación de identidad con los hallazgos psicológicos encontrados por la experta psiquiatra Dra. Vitalia Rincón, quien con ocasión de la evaluación psiquiátrica de la víctima, señaló que aquella le indicó que “…el 12-10-2010 iba llegando a su casa en el sector Las Cumbres, y un hombre la agarró, la sometió con un cuchillo, la golpeó y la violó” dicho referencial confirmado con la declaración de la propia víctima. De igual manera, la experta en referencia señala que “la víctima presenta insomnio, poco apetito y llanto. Es una persona de buen carácter, da clases de castellano, toca piano, tiene un afecto triste con bloqueo emocional, cuando revive el hecho se conecta con el pasado; discurso sincero. Los síntomas son compatibles con una violación, presenta estrés post traumático de severa intensidad.”

Observa el Tribunal, que en síntesis, la víctima señaló de manera directa, expresa y clara haber sido objeto de un ataque sexual violento (con violencia física y amenazas de muerte) por parte del ciudadano BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA, antes de llegar a su casa, a las 7:30 a 8:00 de la noche aproximadamente, el día 12 de abril de 2009, cuando el acusado de autos, la llevó hasta un callejón cercano a la vivienda de la víctima, la sometió a la fuerza, penetrándola con el pene en su vagina, en contra de su voluntad, al tiempo de amenazarla que si decía algo o lo denunciaba la mataba, además de golpearla. Los hechos a que se contrae dicho relato concuerdan con las evidencias físicas y psicológicas halladas en los reconocimientos médico-psiquiatricos practicados a la víctima, así como con la inspección in situ, experticia seminal y hematológica practicada a las prendas de vestir de la víctima y al objeto piedra hallado en el lugar del hecho, donde se practicó la inspección antes indicada. El tribunal ha analizado detenidamente el dicho de la víctima y su fundada deposición y no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad; tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar al acusado. El testimonio luce creíble y verosímil y constituye, la principal fuente de conocimiento del hecho, el cual es conteste con los demás elementos de prueba recibidos en el debate, lo que hace dable acogerlo como veraz, y por ende, como fundamento conviccional de la materialidad del ataque sexual del cual fue objeto ésta, y la autoría del hecho por parte del ciudadano acusado de autos José Antonio Rujano. Así se declara. Todo lo cual, conforma un haz probatorio que conduce al tribunal a la certera convicción de la realización del hecho (ataque sexual violento) en perjuicio de la víctima, por parte del acusado de autos. Así se declara. Documentales:

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura:

1.- Experticia seminal n° P09-033, de fecha 03-08-2010, procedente del Laboratorio de Identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se concluye: “No se puede establecer la identificación Genética (sic) de las muestras P09-033.A y P09-033.B, debido a que no obtuvo un perfil genético para realizar la comparación con la muestra P09-033.1, perteneciente al ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA.” (f. 330-332). Al apreciar el resultado de la señalada experticia el tribunal considera que la misma no aporta ningún dato de relieve para el adecuado establecimiento de los hechos, toda vez que, no se pudo obtener el perfil genético de la muestra P09-033.A (correspondiente a la ciudadana DAVILA DEZEO ELIZABETH: víctima). No obstante lo infructuoso de los resultados obtenidos, ello no afirma, ni niega la comisión del hecho delictivo imputado. Y así se declara.

2.- Inspección n° 1536 (f. 03) practicada por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y OMAR RANGEL en la siguiente dirección: El Arenal, vía La Joya, sector Las Cumbres, Loma de San Francisco, Calle Araguaney, Camino ubicado al final de la calle que comunica con la Quebrada El Volcán, Municipio Libertador del estado Mérida, en la que se dejó constancia que el lugar presenta las siguientes características: “…sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación artificial de mala intensidad, temperatura ambiental fresca y mala visibilidad…la calzada de la calle en cuestión en mal estado, la cual es una zona rural…de paso peatonal escaso…al final de la calle se aprecia del lado derecho de esta un chalet signado con el nombre de LOS MUCHACHOS, el cual presenta como pared perimetral un muro hecho con piedras y un portón de metal de color negro en forma de barrotes, el cual protege su entrada principal, del lado izquierdo de la calle se encuentra una vivienda la cual presenta como pared perimetral un muro de piedra y un portón de metal de color verde, junto a este muro se aprecia un camino de aproximadamente un metro con cuarenta centímetros de formación natural 8TIERRA Y PIEDRA) y de forma descendente, del lado derecho de dicho camino se aprecia una pared de formación natural (MONTAÑA) con vegetación herbácea del tipo monte, a una distancia de ocho metros desde la entrada del camino se ubica sobre el suelo un collar de color marrón con figuras hechas en madera, rotulado como evidencia número uno (01), posteriormente y a una distancia de dos (02) metros con respecto a la evidencia número uno (01) se ubica sobre el suelo una piedra con manchas de sustancias pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, rotulado como evidencia números dos (02), se deja constancia que dicho camino tiene una distancia de ochenta y ocho metros (88mts), desde la entrada hasta la quebrada El Volcán.” La señalada inspección aunada al dicho de la víctima quien señaló que el acusado la llevó caminando por el callejón y la intentó tirar por el barranco, no sin antes golpearla y violarla, prueban el lugar de comisión del hecho. La descripción de las condiciones del terreno, de conformación natural explican la presencia de adherencias de suciedad en las ropas de la víctima; asimismo la evidencia física del collar (roto) si bien ninguna prueba indicó que fuera de la víctima, al menos indica la presencia en el lugar de una dama, probablemente la víctima, cuya rotura hace probable entre otras razones una agresión física; y el hallazgo de la piedra con impregnaciones de sangre (del mismo tipo al de la víctima) constituyen evidencias materiales que vienen a reforzar el dicho de la víctima, quien señaló que el acusado la llevó obligada por el camino. Hay que destacar además, que las condiciones de escaso paso peatonal, lo alejado del lugar, aunado a la nocturnidad constituyen condiciones favorables para la comisión de un ataque sexual, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen. Así se declara.

3.- El Reconocimiento médico, de fecha 13-12-2009 (f. 17) suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES (cuyo testimonio se valoró supra) indicó que la víctima ELIZABETH DÁVILA DEZEO, presentó: 1. Área Genital (vulva, labios mayores, menores, introito vaginal e himen, más esfera anal), 2. Área para-genital (glúteos y muslos), y Área Extragenital (resto del cuerpo). Hallazgos: 1. Lesiones a nivel del himen recientes (sangrante), otra lesión en la horquilla vulvar o introito vaginal, en la esfera anal sin lesiones. Se tomó hisopados. 2. Lesiones: contusiones equimoticas violáceas (moretones) excoriaciones (rasguños) en ambos muslos. 3. Cabeza: Contusión cortante en la región occipital y contusiones a nivel del rostro; contusiones equimoticas violáceas y excoriaciones en la región antero-lateral del cuello compatible con signos de digito presión por estrangulamiento; heridas punzantes en brazo izquierdo con contusión equimotica y en la espalda igual. Conclusión: desfloración reciente (12 horas de duración) sugiere valoración psiquiátrica. El acceso carnal fue por vía vaginal. Ella (víctima) tenía una capacidad relativa para repeler (difícil) la agresión sexual con amenaza y violencia física. Las heridas presentadas se correlacionan con un arma blanca. Las lesiones contusas pueden ser causadas con una piedra, pie o mano. Si vemos todas las lesiones en todo el cuerpo, concluimos que fue un ataque violento y agresivo. Ella lloraba cada vez que recordaba, su relato no fue fluido.”. tales hallazgos físicos son compatibles- como indicó el experto en su declaración- con una agresión sexual violenta; demuestra esta experticia el coito forzado en perjuicio de la víctima, no sólo por la desfloración reciente, sino por las lesiones de naturaleza contusa que presentó aquella, susceptibles de haber sido producidas con una piedra, pie o mano, como señaló el experto. Esta experticia aunada al dicho de su realizador, se acoge como prueba de la comisión del hecho: ataque sexual violento en perjuicio de la víctima. Así s edeclara.

4.- Experticia Hematológica In Vivo n° 806 (f. 18) en la que se determina en sus conclusiones que la muestra de sangre tomada a la víctima, ELIZABETH DÁVILA DEZEO, ES SANGRE HUMANA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”, coincidente con el grupo sanguíneo de las impregnaciones de sangre (por contacto) halladaz en la piedra que fuera encontrada en el lugar del hecho, en la inspección n° 1536. Lo que permite colegir, que aquella piedra fue empleado para agredir a la víctima, en el lugar del hecho, en fecha anterior al 13-04-2009 (el 12-045-2009, según señaló la víctima), cuando se realizó la dicha inspección. Así se declara.

5.- Reconocimiento Legal n° 246 (f. 20) practicada al collar hallado en la inspección n° 1536, el cual si bien es cierto no se determinó a quien corresponde, su estructura y uso femenino, hace presumir la presencia en el lugar del hecho, de una persona de sexo femenino, la cual, de acuerdo a la rotura del mismo, fue objeto de una agresión; lo que coincide con el relato de la víctima, al señalar que fue objeto de agresión física por parte del acusado en el referido lugar antes y durante su violación. Se acoge este reconocimiento como evidencia material que contribuye a la comprobación indirecta del hecho imputado. Así se declara.

6.- Experticia Seminal n° 804 (f. 21) cuyos resultados indican la presencia de material de naturaleza seminal en los hisopados tomados a la víctima en su zona vaginal y rectal, lo que explica y comprueba la realización de un acceso carnal en la persona de la víctima, compatible con la agresión de la cual, según indicó la víctima, fue objeto por parte del acusado. Se acoge esta experticia como demostración de la existencia de una evidencia física (natural) que crea un indicio necesario y concluyente, acerca de la realización de un acceso carnal en perjuicio de la víctima. Así se declara.

7.- Experticia hematológica realizada sobre un objeto (piedra) el mismo que fuera hallado en el lugar del hecho, de acuerdo a la inspección n° 1536, la cual presentó costras de color pardo rojizas del grupo “O”, es decir, sangre humana del mismo tipo al de la víctima, lo que vincula tal objeto con la agresión contusa sufrida por la víctima, en el lugar del hecho, y refuerza la tesis de la efectiva ocurrencia de una agresión física en perjuicio de la víctima. Así se declara.

8.- Experticia psiquiatrita 9700-154-P-230, realizada a la víctima, ciudadana ELIZABERTH DÁVILA DEZEO, por parte de la psiquiatra Dra. VITALIA RINCÓN, quien en la evaluación, determinó la existencia de un STRES POST TRAUMÁTICO DE SEVERA INTENSIDAD en la víctima de autos, lo cual de acuerdo a la experiencia común y los conocimientos científicos en un diagnóstico frecuente en eventos de alto impacto para las víctimas, entre los cuales se encuentra la agresión sexual (violación). Tal hallazgo, refuerza el dicho de la víctima en lo que respecta a la agresión sexual de cual dijo haber sido objeto y así se acoge.

9.- La experticia psiquiátrica 9700-154-P-269, realizada el 04-05-2009 al acusado de autos (f. 55), ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, cuyo estado de salud mental es enteramente normal de acuerdo a la predicha evaluación psiquiatrita. Este resultado hace colegir que la actuación del acusado en el hecho imputado fue consciente, dada la no existencia de enfermedad mental que lo privara de la conciencia y libertad de sus actos; lo que hace posible vincular el hecho realizado a su persona en un nexo psicológico, del cual deriva la culpabilidad del mismo a titulo de dolo; máxime cuando se repara en los rasgos violentos de la personalidad del mismo. Así se declara.
CONCLUSIONES

El representante fiscal expresó en síntesis: “El Ministerio Público probó el delito con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ MEDINA (lugar del hecho); la víctima quien indicó que se trató de camino sólo y oscuro, donde los funcionarios hallaron una piedra llena de sangre del mismo grupo (“O”) del de la víctima. En el lugar había piedras y tierra, lo cual guarda relación con las adherencias de suciedad encontradas en las ropas de la víctima, según la experticia realizada por la experta Niliam Ramírez. Pido sentencia condenatoria para el acusado.

La defensa expresó: “El Ministerio Público probó el hecho, más no la culpabilidad del acusado. La víctima señaló que el acusado se identificó para el momento del hecho lo que es increíble y a una pregunta dijo que ella lo reconocio por reconocimientos en el CICPC”. Pido sentencia absolutoria.

La víctima dijo: “El acusado fue el autor del hecho, él me daño la vida”

El acusado de autos expresó: “Que busquen y consigan quien fue el que le hizo el daño a ella, yo estoy aquí inocentemente.”

Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, el día 12-04-2009, aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la noche, abordó con un cuchillo a la ciudadana ELIZABETH DÁVILA DEZEO, cuando la misma transitaba por la calle Araguaney del sector Las Cumbres en el Arenal, Municipio Libertador del estado Mérida y amparado en la nocturnidad y soledad del lugar, obligó a la víctima a que lo acompañara al callejón o camino solitario que queda al final de dicha calle y que comunica con la Quebrada El Volcán, donde procedió a agredirla físicamente (con golpes, piedra y el cuchillo) en la humanidad de aquella, procediendo a violarla al tiempo de amenazarla de muerte. Luego del hecho, como pudo la víctima abandono el lugar, llegando a su casa donde informó lo ocurrido a su progenitora, procediendo luego a colocar la respectiva denuncia e ir al Hospital. Las pruebas técnicas, tales como experticia de reconocimiento médico legal practicada sobre la víctima indicaron la real existencia de lesiones en brazos y piernas de la víctima, compatibles con una agresión sexual. De igual manera, la experticia seminal reveló la presencia de fosfatasa ácida en el blúmers de la víctima en su zona rectal y vaginal, lo que comprueba la existencia de un coito consumado en esta. Quedó demostrado que la víctima para el tiempo del hecho era señorita. Se demostró que la víctima sufrió un ataque sexual violento (con amenazas y sometimiento físico) que concluyó con un contacto sexual no deseado por la víctima; forzado y realizado por el ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, extremo que quedó demostrado fundamentalmente con la declaración de la propia víctima, pero también con la declaración de los funcionarios expertos forenses acerca de los hallazgos físicos y psicológicos en la persona de la víctima. En fin, ha quedado acreditado el hecho de la agresión sexual, y su autoría por parte de José Antonio Rujano.

Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, quien al momento del hecho se encontraba en normal estado de salud mental; la escogencia de los medios de comisión del hecho: abordar a la víctima armado con un cuchillo obligar a la víctima a caminar por el callejón, amenazar y someter a la víctima y ejecutar un ataque sexual en contra de la voluntad de ésta, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ataque sexual violento cometido en perjuicio y en contra de la voluntad de la víctima, lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado, permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

V
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

La conducta del acusado BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que el acusado mediante el empleo de un cuchillo ejecutó un ataque sexual consumado que consistió en la penetración con su miembro viril en la cavidad vaginal de la víctima, en contra de la voluntad de ésta, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, todo lo cual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El señalado artículo expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”

La descrita conducta del imputado se ve agravada por haber sido cometida mediante el empleo de un arma blanca (cuchillo) como ha sido establecido en el presente fallo (sn que resultara necesario para su comprobación la existencia de experticia alguna, pues el dicho de la víctima bastó para tal demostración. A esto se suma que en la comisión del hecho, el acusado empleó una piedra 8instrumento apto para agredir y someterla); circunstancia agravante que encuadra en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad. (…) 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos (…)”

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.


VI
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL -conforme al artículo 43 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión; se toma la pena por debajo del término medio y antes del límite inferior: diez (10) años y cinco (05) meses de prisión. Tratándose de un delito agravado –artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: víctima especialmente vulnerable-, procede el incremento de un tercio (tres años y cuatro meses de prisión) tal como dispone el tipo penal en mención, determinando ello una pena principal definitiva de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir y piedra incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal.

A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad del ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 y 61 del Código Penal; 43 –encabezamiento- 65.7 y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano Boris Lewis López Osuna, supra identificado, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión, como autor voluntario y plenamente responsable del delito de Abuso Sexual Agravado (mediante el empleo de arma blanca), previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 65.3 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Dávila Dezeo. SEGUNDO: Se impone al ciudadano Boris Lewis López Osuna (ya identificado), a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vincúlate Nº 135 del 21/02/2008. TERCERO: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Mantiene la Medida de Privación de Libertad del ciudadano Boris Lewis López Osuna, antes identificado, en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA), a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida lo pertinente. QUINTO: Se ordena la destrucción de la piedra y prendas de vestir incautadas en autos, conforme a lo establecido en el artÍculo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas delegación Mérida, a fin de actualizar la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez (14/12/2010). Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima y defensor, la publicación de la presente decisión y su dispositiva (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de múltiples juicios ante este Tribunal, y el dictado de sentencias definitivas en causas con acusados detenidos, lo que es verificable en sistema juris 2000). Se ordena trasladar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLÉN a la sede del Tribunal desde el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, el día jueves 17 de diciembre de 2010, a las 10:30 de la mañana a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.


En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, y oficios números_____________________________________________conste. Sria.-