REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003210
ASUNTO : LP01-P-2009-003210
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO GARCÍA, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 17-11-2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ AVENDAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-04-1987, soltero, ocupación u oficio vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad V-19.713.380, hijo de María García y Oswaldo Avendaño, con domicilio en el barrio Simón Bolívar, sector La Agüita, calle principal, casa número 0-42, Municipio Sucre del estado Mérida.
Defensor: Abogada VIRGINIA MOLINA, defensora privada.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante, abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA.
LOS HECHOS
El día miércoles 10 de junio del año 2009, a las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.) se encontraba en la calle 19 entre avenidas 2 y 3 el ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, realizando una llamada telefónica desde su teléfono celular marca Nokia, modelo Nseries N95, cuando de manera imprevista una persona de estatura aproximada de 1,70 mts. de altura, piel blanca, cabello castaño oscuro, vestía una bermuda de jeans azul, con un suéter de color blanco con capucha, se le acerca y le despoja de su teléfono celular, donde el ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, al observar dicha acción que le habían despojado su teléfono celular, forcejea con esa persona, quien esgrime un arma blanca y lo amedrenta para poder llevar el teléfono celular donde el ciudadano MATACCIONE GONZALEZ GUSEPPE, desiste de forcejear contra él, aprovechando la ocasión la persona que le había despojado el teléfono para salir corriendo con la dirección hacia la avenida 2 Lora, todo esto siendo observado por el ciudadano RIVAS ARAQUE HENRY, quien se encontraba frente a la barbería Planet Sport, acudiendo con ayuda del ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, quien es su vecino, ambos corriendo en persecución del mismo, visualizando que éste lanza el arma blanca que portaba al suelo, aprovechando la ocasión el ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, para abalanzarse en contra de éste he (sic) impedir que continuara la huida, impactando ambos contra una pared, donde esta persona al verse alcanzada golpea al ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, con el fin de huir del lugar siendo interceptado por varios vecinos, presentándose comisión policial integrada por el SUB INSPECTOR (PM) N° 31 TORRES CATELLANO WILMER y AGENTE (PM) N° 414 ZAMBRANO EDGAR, adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde constatan la situación indicando el ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, que había sido objeto de un robo por parte de la persona que habían interceptado, por lo que los funcionarios policiales proceden a identificar el mismo como JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA, a su vez, le realizan la inspección en presencia de los ciudadanos RIVAS ARAQUE HENRY y MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, localizando en el bolsillo del suéter que vestía un teléfono celular marca Nokia Nseries N95, en vista de esta situación los funcionarios policiales le indicaron el motivo de su aprehensión, así como de sus derechos, notificando a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aprehensión del imputado JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA”.
El Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (ya identificado), la comisión del delito de robo genérico y lesiones intencionales leves en perjuicio del ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. El Tribunal de juicio en la audiencia de juicio celebrada el 17-11-2010 –procedimiento abreviado- admitió la acusación por los delitos de robo impropio y lesiones leves, conforme a los artículos 456 y 416 del Código Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los elementos de convicción que motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: JOSÉ AVENDAÑO GARCÍA, antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son:
1) Acta policial de fecha 10 de junio del 2009, suscrita por los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR (PM) N° 31 TORRES CASTELLANO WILMER y AGENTE (PM) N° 414 ZAMBRANO EDGAR, adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia que en horas de la noche en esa misma fecha en el sector centro, específicamente en las avenidas 2 y 3 con calle 19 y 20, observaron a un ciudadano que vestía una bermuda de jeans de color azul, franelilla azul y un suéter de color blanco con gorra de color negro con el logo de Nike, que se encontraba agrediendo físicamente a un ciudadano y tenía una aglomeración de gente a su alrededor y de ambas partes se daban golpes, se acercó un ciudadano que se identificó como Matacchione González Guseppe, quien manifestó que el ciudadano que lo estaba agrediendo le acababa de robar un celular, a quien luego de hacerle la inspección los funcionarios le encontraron el celular sustraído.
2) Inspección ocular n° 2476, realizada el 11-06-2009, en la la calle 19 entre avenidas 2 y 3, frente a Barbería Planet Sport, vía pública, practicado por los Agentes de Investigación Jhonatan Molina y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida; inspección en la que se describen las características físicas del lugar inspeccionado.
3) Entrevista del ciudadano RIVAS ARAQUE HENRY, testigo presencial del hecho.
4) Entrevista del ciudadano MATACCHIONE GONZALEZ GUSEPPE, víctima en el presente hecho.
5) Acta de investigación penal de fecha 11-06-2009, suscrita por el Agente DAIR VILLALLOBOS, adscrito al CICPC-Mérida, quien deja constancia de la diligencia policial practicada en esa fecha.
6) Acta de Investigación Policial de fecha 11-06-2009, suscrita por el Agente RANGEL SALAS OMAR ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia del traslado hasta la calle 19 entre avenidas 2 y 3, específicamente frente a la Barbería Planet Sport, Municipio Libertador del Estado Mérida.
7) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1618, de fecha 11-06-2009, suscrito por los médicos forenses Arcadio Paeyares y Orlando Aníbal Dugarte Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la valoración médica al ciudadano José Alejandro Avendaño García, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en un lapso de 18 días.
8) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1618, de fecha 11-06-2009, suscrito por los médicos forenses Arcadio Paeyares y Orlando Aníbal Dugarte Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la valoración médica al ciudadano Matacchione González Guseppe, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en un lapso de 7 días.
9) Avalúo Comercial N° 9700-262-AT, de fecha 12-06-2009, suscrita por el Agente de Investigación Criminal MOLINA DÍAZ JONATHAN, adscrito al CICPC-Mérida, practicado a un teléfono celular marca Nokia, serial 352946/02/061678/3, modelo N95, el cual fue valorado en 1.200 Bolívares fuertes.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: JOSÉ AVENDAÑO GARCÍA, (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: en fecha diez de junio de dos mil nueve (10-06-2009), siendo las 06:10 de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector (PM) N° 31 Torres Castellano Wilmer y Agente (PM) N° 414 Zambrano Edgar, adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-351 y M-466, por el sector Centro, específicamente en las avenidas 2 y 3 con calles 19 y 20, cuando observaron a un ciudadano que vestía una bermuda de jeans de color azul, franelilla azul y un suéter de color blanco con gorra de color negro con el logo de Nike, quien se encontraba agrediendo físicamente a un ciudadano y tenía una aglomeración de gente a su alrededor y de ambas partes se daban golpes, se acercó un ciudadano que se identificó como Matacchione González Guseppe, quien informó que el ciudadano que lo estaba agrediendo le acababa de robar un celular, en momentos en que él se encontraba hablando, forcejearon y lo amenazó con un cuchillo, le quitó el celular y salió corriendo, por lo cual salieron tras él, y cuando éste ciudadano observó que lo estaban persiguiendo botó el arma blanca, a lo cual se le abalanzaron encima.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera que se ha cometido los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, por parte del ciudadano: JOSÉ AVENDAÑO GARCÍA, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente, de los cuales deriva la demostración efectiva de la incautación del celular y las lesiones ocasionadas a la víctima, en momentos en que estaban forcejeando, el día 10-06-2009, cuando se encontraba en el sector Centro, específicamente avenidas 2 y 3, con calles 19 y 20 de la ciudad de la ciudad de Mérida.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, que dicen:
“Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer un hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.
“Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplados en los artículos 456 y 416 del Código Penal; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así, el delito de ROBO IMPROPIO, contemplado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis a ocho años. Se tomó el término medio (07 años) conforme al artículo 37 del Código Penal. El delito de lesiones leves está sancionado –artículo 416 del Código Penal- con pena de arresto de tres a seis meses. Su término medio es cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, se tomó la pena por debajo del término medio, es decir en tres meses por tener buena conducta predelictual el imputado (artículo 74.4 eiusdem) y la mitad de ésta (un (01) mes y quince (15) días) fueron sumados a la pena por el delito principal, conforma al artículo 89 del Código Penal, para una pena definitiva de seis (06) años, un (01) meses y quince (15) días de prisión; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la medida de coerción en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para garantizar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Así se decide.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 456 y 416 del Código Penal.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado JOSÉ AVENDAÑO GARCÍA, supra identificado, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, a cumplir la pena de seis (06) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión,. Segundo: Impone al acusado José Avendaño García, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena accesoria sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano José Avendaño García, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, ordena remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso en razón de la gran cantidad de juicios celebrados y el dictado de sentencias en los mismos (constatable en el sistema juris 2000), se ordena notificar al Fiscal y defensor actuantes. Se ordena el traslado del acusado de autos, a la sede del Tribunal para el día viernes 17 de diciembre de 2010, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo del contenido de la sentencia dictada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ___________________________________y boletas de notificación números__________________________________________________________, conste. Sria
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