REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001083
ASUNTO : LP01-P-2010-001083
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY DEL C. TERÁNC.
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento ordinario- realizada el día 06 de diciembre de 2010, antes de constituirse el tribunal mixto e iniciar el debate (artículo 376 del Código Orgánico procesal penal); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, estudiante, de oficio u profesión operador de turismo, titular de la cédula de identidad n° V-16.445.105, nacido en la ciudad de Mérida el 23-02-1985, hijo de los ciudadanos Inés del Carmen Lamus Guillén y Acevedo Sánchez, domiciliado en las residencias Paseo Las Ferias, edificio Cabriales, piso 4, apartamento número 4-45, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0414-979.35.20, 0274-789.13.79 y 0426-575.53.79.
Defensor: Abogado CAROLINACAMACHO, defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogada TERESA RIVERO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 129-138) resulta como hecho imputado:
“En fecha 28 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana, (06:30), se desplaza por la carretera la variante(sic), que conduce del Anís a Lagunillas, sector Puente Viejo, del Municipio Sucre, de este Estado Mérida, el ciudadano; DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, cuando de manera imprudente y negligente no conserva su canal de circulación, por el contrario intercepta el canal de circulación del vehículo Ford Fiesta, año 1997, conducido para ese momento por la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, quien también circula por la referida vía, impactándola de tal manera, que a consecuencia de las lesiones sufridas le causa la muerte y le produce lesiones a los ciudadanos Mora Molina Edgar Omar y Juan Crisóstomo Rondón Duque, quienes para ese momento también se trasladan a bordo del vehículo conducido por la hoy occisa, produciéndoles lesiones en diversas partes del cuerpo según informe médico practicado a cada (sic), es importante destacar que también sufre lesiones la ciudadana Claritza Victoria Calderón Barrios, quien era tripulante del vehículo conducido por el ciudadano DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS, quien no tomó las suficientes precauciones en una vía que para el momento en que ocurren los hechos se encontraba mojada y al no conservar su canal, en consecuencia intercepta el canal de circulación del vehículo Fiesta, año 1997, produciendo la muerta (sic) de la conductora de este”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Homicidio culposo agravado, contemplado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Mónica Beatriz Rondón Duque, así como también atribuyó al imputado, la comisión del delito de Lesiones culposas menos graves, contemplado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Omar Mora Molina y Juan Crisóstomo Rondón Duque; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento ordinario: antes de constituirse el Tribunal Mixto y antes de iniciarse el debate), el Tribunal admitió la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tal como fuera solicitado de viva voz, en forma libre y voluntaria por el acusado de autos, respecto a los delitos de Homicidio culposo agravado y Lesiones culposas menos graves, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 28 de octubre de 2007, siendo aproximadamente seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) el ciudadano David Gerardo Sánchez Lamus quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, por la carretera La Variante, que conduce del Anís a Lagunillas, sector Puente Viejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, en un tramo de la vía en semicurva, de manera imprudente y negligente no conserva su canal de circulación e invadió el canal de circulación contrario, en el cual se desplazaba un vehículo Ford Fiesta, año 1997, conducido para ese momento por la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, impactándola de tal manera que a consecuencia de las lesiones sufridas, le causa la muerte a dicha ciudadana y le produce lesiones a los ciudadanos Edgar Omar Mora Molina y Juan Crisóstomo Rondón Duque, así como también a la ciudadana Claritza Victoria Calderón Barrios, tripulante del vehículo conducido por el acusado. Así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de Homicidio culposo agravado, contemplado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Mónica Beatriz Rondón Duque, así como también atribuyó al imputado la comisión del delito de Lesiones culposas menos graves, contemplado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Omar Mora Molina y Juan Crisóstomo Rondón Duque, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de fecha 28-10-2007, suscrita por el Sargento Segundo (TT) 3926 Jaime José Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 de Mérida, quien deja constancia del procedimiento policial efectuado: el accidente ocurrido ese mismo día en la carretera La Variante sector Puente Viejo, jurisdicción del Municipio Sucre y la consiguiente aprehensión del ciudadano DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS, titular de la cedula de identidad No. 16.445.108, en la cual dejan constancia de lo siguiente; " ... Pude observar dos vehículos con daños recientes… había una persona en el puesto delantero del lado del conductor del sexo femenino sin signos vitales, clasificando el hecho dentro… del tipo; COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA MUERTA Y CUATRO PERSONAS LESIONADAS… se originó a eso de las seis y treinta de la mañana… carretera la variante (sic) sector Puente Viejo… CAUSA DEL ACCIDENTE; Para el momento del accidente el conductor del vehículo uno… no conservó su canal de circulación interceptándole el canal de circulación a la conductora del vehículo dos... "
2.- Condiciones de seguridad del vehículo Nº 01 LAM-14T, suscrita por el Sargento Segundo (TT) 3926 Jaime José Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Nº 62 Mérida, donde deja constancia que no existe objeto alguno que impida la visibilidad del conductor.
3.- Condiciones de seguridad del vehículo Nº 02 AAG-54L, suscrita por el Sargento Segundo (TT) 3926 Jaime José Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Nº 62 Mérida, donde deja constancia que no existe objeto alguno que impida la visibilidad del conductor.
4.- Acta de levantamiento del cadáver, de la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, de echa 28 de octubre de 2007, suscrita por el Sargento Segundo (TT) 3926 Jaime José Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, en la cual consta que falleció en un accidente de tránsito.
5.- Inspección técnica de fecha 28-10-2007, suscrita por el Sargento Segundo (TT) 3926 Jaime José Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Nº 62 Mérida, realizada en el lugar de los hechos, el cual resulta ser un área abierta de uso público, vía de tipo extraurbana, asfaltada y en buenas condiciones.
6.- Croquis del hecho vial de fecha 28-10-2007, suscrita por el Sargento Segundo (TT) 3926 Jaime José Sotelo, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia Nº 62 Mérida, realizada en base al lugar de los hechos, en el cual se evidencia la posición final de los dos vehículos involucrados.
7.- Entrevista rendida por el ciudadano Edgar Omar Mora Molina, titular de la cédula de Identidad Nº 13.790.974, acompañante del conductor número 02.
8.- Entrevista del ciudadano Juan Crisóstomo Rondón Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.604.063, acompañante del conductor número 2.
9.- Copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de Henry Manuel Cepeda Quintero, del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 1997.
10.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-248-435, de fecha 01-11-2007, suscrito por el Dr. Jesús Armando Ovalles, médico forense adscrito al CICPC-Sub-delegación Tovar, practicado al ciudadano Edgar Omar Mora Molina, el cual arroja como conclusiones lesiones susceptibles de alcanzar su curación en quince días.
11.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-248-436, de fecha 01-11-2007, suscrito por el Dr. Jesús Armando Ovalles, médico forense adscrito al CICPC-Sub-delegación Tovar, practicado al ciudadano Juan Crisóstomo Rondón Duque, el cual arroja como conclusiones lesiones susceptibles de alcanzar su curación en diez días.
12.- Acta de defunción Nº 52 de la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, emanada del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
13.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Crisóstomo Rondón Duque, de fecha 21-11-2007.
14.- Acta de entrevista del ciudadano Edgar Omar Mora Molina, de fecha 21-12-2007, ratificando la entrevista rendida en fecha 31-10-2007.
15.- Acta de entrevista de la ciudadana Claritza Victoria Calderón Barrios, de fecha 05-12-2007.
16.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3088, de fecha 30-10-2007, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Sub-delegación Tovar, practicado al ciudadano David Gerardo Sánchez Lamus, el cual arroja como conclusiones lesiones susceptibles de alcanzar su curación en dieciocho días.
17.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3089, de fecha 30-102007, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Sub-delegación Tovar, practicado a la ciudadana Claritza Calderón Barrios, el cual arroja como conclusiones lesiones susceptibles de alcanzar su curación en seis días.
18.- Autopsia forense Nº 9700-154-A-552, de fecha 09-11-2007, suscrito por la Dra. Rosalía Florido, médico anatomopatólogo forense adscrita al CICPC-Sub-Delegación Mérida, practicado al cadáver de la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, el cual arrojó en sus conclusiones que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo facial abierto relacionado con un hecho vial.
19.- Experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 9700-067-1429, de fecha 29-10-2007, suscrito por las Dras. Rosa Díaz y María Teresa Balza, farmaceuta toxicólogo, adscritas al CICPC-Mérida, practicado a las muestras extraídas al cadáver de la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, el cual arrojó negativo para consumo de alcohol, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
20.- Avalúo de fecha 07-11-2007, suscrito por el perito avaluador José Humberto Guillén, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, practicado al vehículo marca Chevrolet modelo Corsa año 2002, cuyos daños fueron estimados en veinticinco mil bolívares.
21.- Avalúo de fecha 19-12-2007, suscrito por el perito avaluador Nerio Carrasquero, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, practicado al vehículo marca Ford modelo Fiesta año 1997, cuyos daños fueron estimados en veintiséis mil bolívares.
22.- Copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de Claritza Victoria Calderón Barrios, del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2002.
23.- Impresión fotográfica del estado final del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 1997, placas AAG-54L.
24.- Experticia Nº 9700-067-0144, de fecha 16-01-2007.
25.- Inspección técnica Nº 0826 practicada en CARRETERA PANAMERICANA, MÉRIDA-VIGÍA, SECTOR PUENTE VIEJO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue el sitio del suceso.
26.- Acta de derechos del imputado de fecha 19-01-2010, en la cual consta que se le leyeron los derechos al ciudadano David Gerardo Sánchez Lamus.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos Homicidio culposo agravado y Lesiones culposas menos graves.
El Código Penal, señala: “Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 420 numeral 1º del mismo Código, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cinco unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de Homicidio culposo agravado, contemplado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Mónica Beatriz Rondón Duque, así como también atribuyó al imputado la comisión del delito de Lesiones culposas menos graves, contemplado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Omar Mora Molina y Juan Crisóstomo Rondón Duque, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28-10-2007; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de culpa gravísima conforme a los artículos 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”, y 409 del mismo Código, que ordena al Juez apreciar la culpabilidad in concreto en el caso bajo examen. En tal virtud, el tribunal considera que la acción del acusado al conducir a exceso de velocidad (lo cual se deriva necesariamente de la contundencia del impacto y de las distancias recorridas por los vehículos luego de impactar el acusado al vehículo de la víctima, tal como se indica en el croquis) y no conservar la derecha de la vía por donde transitaba en descenso, invadir el canal contrario en una vía sinuosa (en semicurva) estando mojada la calzada y con poca visibilidad, constituye una actuación que objetiva una culpa gravísima de su parte, toda vez que con su actuación imprudente puso en gravísimo peligro la seguridad del tránsito automotor, creo un gravísimo peligro injustificado y afectó en forma máxima a la víctima fatal al impactarle y morir ésta en forma inmediata. .
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito de Homicidio culposo agravado, tiene prevista una pena -artículo 409 Código Penal- que va de seis meses a cinco años de prisión. En atención a que el tribunal calificó la culpa de gravísima, procede a tomar como base de cálculo de la pena, el límite superior (cinco años de prisión) asignado al delito de homicidio culposo. A ello se sumó la mitad del límite inferior del delito de lesiones personales menos graves (artículo 420.1 Código Penal), previa conversión a prisión (doce (12) días y doce (12) horas de prisión), cometidas en perjuicio del ciudadano Edgar Omar Mora Molina; más doce (12) días y doce (12) horas de prisión, que constituye la mitad del límite inferior de pena asignado al delito de lesiones personales menos graves (artículo 420.1 Código Penal), previa conversión a prisión (doce (12) días y doce (12) horas de prisión, cometidas en perjuicio del ciudadano Juan Crisóstomo Rondón Duque, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, lo que da un resultado de cinco (05) años y veinticinco (25) días de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebajó un (01) año y veinticinco (25) días por concepto de admisión de los hechos, para lo cual se tuvo en cuenta el máximo daño causado en el hecho y del cual derivó la muerte para la ciudadana Mónica Beatriz Rondón Duque, quien era una persona joven (30 años de edad) con una alta expectativa de vida, casada, con hijos y un hogar formado, con ocupación y labor definida, es decir, productiva económicamente hablando, cuya ausencia definitiva por tales razones es más grave y trae mayor afectación emocional y material a su familia; que se trató de un hecho en el que hubo violencia física contra las víctima (hecho víal causado por un comportamiento rayano en la temeridad) circunstancias que se estiman para rebajar la pena en la indicada cantidad, resultando de ello, una pena de cuatro (04) años de prisión que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Resulta dable mantener la libertad del acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, debiendo hacer cesar las medidas previamente impuestas.
El Tribunal impone como pena accesoria la revocación de licencia de conducir, por el lapso de diez (10) años, conforme a lo estipulado en el artículo 179 numeral 5º, de la Ley de Transporte Terrestre, quedando inhabilitado por ese lapso para obtener nueva licencia. A tal efecto, se acuerda oficiar al Registro Nacional de Conductores, llevado por el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre (IANTT).
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 61, 89, 409 y 420.1 del Código Penal; 179 numeral 5º, de la Ley de Transporte Terrestre.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS (ya identificado) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, como autor responsable de los delitos Homicidio culposo agravado, contemplado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Mónica Beatriz Rondón Duque, así como también atribuyó al imputado la comisión del delito de Lesiones culposas menos graves, contemplado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Omar Mora Molina, Juan Crisóstomo Rondón Duque y Claritza Calderón Barrios. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se revoca la licencia de conducir, por el lapso de diez (10) años, conforme a lo estipulado en el artículo 179 numeral 5º, de la Ley de Transporte Terrestre, quedando inhabilitado por ese lapso para obtener nueva licencia. A tal efecto, se acuerda oficiar al Registro Nacional de Conductores, llevado por el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre (IANTT). CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Por cuanto se observa que el acusado DAVID GERARDO SÁNCHEZ LAMUS se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda que el mismo permanezca en dicho estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Nacional de Conductores, llevado por el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre (IANTT). SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez (15/12/2010). Se omite notificar a las partes, toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso legal y las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN C.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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