REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004896
ASUNTO : LP01-P-2010-004896

Visto el escrito presentado al tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando con el carácter de defensor de confianza del imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZA CIRA (identificado en autos); contentivo de solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial realizado en el presente asunto penal, este juzgador, pasa a resolver lo planteado, en los términos que a continuación se expresan:

De la nulidad opuestas por la defensa y solicitud de sustitución de medida privativa de libertad

Alegó el prenombrado defensor que: “…acudo para solicitar de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP (sic) la Nulidad Absoluta de las Actas de Entrevistas (sic) realizadas a los Testigos Instrumentales del Procedimiento Policial (sic) practicado en el que resulto 8sic) detenido mi representado, ciudadanos ELIECER ANTONIO PARRA AZUAJE y NELSON RAFAEL DÍAZ, motivado a que según consta en las Actuaciones (sic) en los folios 15 y 16 de la Causa (sic), los mismos no fueron identificados con sus cédulas de identidad y las Actas no tienen firma legible (sic), motivado a que en su lugar están las huellas dactilares, por lo que de manera injustificada y violando el Debido Proceso (sic), indicando que el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, las entrevistas no cumplen con los requisitos formales para su valoración y motivado a que Nulidades (sic) pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso, ruego se declaren Nulas (sic) estas Actas de Entrevistas (sic) y en virtud de esta Nulidad (sic), por ser los Testigos Instrumentales (sic) de vital importancia para el Procedimiento (sic) ruego a usted se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.”

I.- En el caso bajo examen, la nulidad de actuaciones, invocada in concreto, por la defensa, parte de la denuncia de invalidez de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ELIECER ANTONIO PARRA AZUAJE y NELSON RAFAEL DÍAZ (testigos actuarios del procedimiento de aprehensión en flagrancia) al omitir las actas que recogen dichas entrevistas, la indicación de los números de las cédulas de identidad correspondientes a éstos; lo que al decir de la defensa, incumple los requisitos formales para su valoración, y violenta el debido proceso incardinado en el artículo 49 Constitucional.

Al revisar las actuaciones –en orden a dar adecuada respuesta a la solicitud de nulidad planteada- observa el tribunal que, ciertamente, tal como lo refiere la defensa, en las entrevistas de los testigos actuarios del presente procedimiento (flagrancia) la autoridad encargada de su recepción, omitió la completa identificación de los referidos testigos, limitándose a indicar sus nombres y apellidos. Es decir, no expresan dichas actas el dato referido a la indicación del número de cédula de identidad de éstos.

Al efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.” (Énfasis y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo examen, la identificación de los testigos actuarios -conforme a la lectura del contenido de los folios 15 y 16- se hizo de manera incompleta, esto es, sin indicar el número de cédula de identidad de éstos; desconociendo el tribunal el motivo de tal omisión y sin que sea posible deducirlo, del resto de las actuaciones.

No obstante, cabe expresar que tal falencia pudo obedecer a la circunstancia de que los referidos testigos carezcan del documento denominado cédula de identidad y no se encuentren cedulados; ó, al olvido involuntario del funcionario que realizó tales entrevistas, sin que pueda el Tribunal precisar una u otra posibilidad. Empero, la falta de indicación del mencionado dato, en todo caso, no contraría el contenido mínimo de las actas, establecido en el señalado artículo 303 precedentemente copiado, toda vez que se trata de un dato que hace parte de la identificación de las personas intervinientes en la diligencia, que el legislador ordena hacer constar en el acta no en forma irrestricta y absoluta, sino del modo que las circunstancias existentes lo permitan, tal como deriva de la expresión empleada por el legislador al indicar “en lo posible”.

La señalada omisión, objetiva una actividad procesal defectuosa subsanable, mediante su completación por parte del titular de la acción penal, durante el trámite del procedimiento, pues no entraña un vicio que haga procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado al respecto. En efecto, se observa que la falta de tal elemento, como cualesquiera otro referidos a la edad, estado civil, nacionalidad, dirección de habitación, ocupación, profesión u oficio, que también hacen parte de la identificación jurídica de los testigos en tanto personas naturales, en nada afecta la existencia y validez jurídica de las referidas diligencias, pues la omisión específica del referido dato, no genera indefensión, ni afecta el debido proceso, con lo cual resulta improcedente la nulidad absoluta –artículo 191 eiusdem- en relación a las entrevistas de los testigos actuarios del procedimiento cabeza de autos.

Para mayor claridad, es oportuno acotar que la actividad procesal al igual que la humana en general no es perfecta, y admite la posibilidad de ocurrencia de omisiones como la indicada, que crean un desajuste entre el acto realizado y el tipo procesal, no impiden que el acto alcance su finalidad, como en el presente caso; esto es lo que en doctrina procesal se denomina actividad procesal defectuosa, distinta a la actividad procesal anulable, y por ende pasible de corrección mediante los mecanismos de Ley. Así se declara.

II.- En lo que atañe a la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad del imputado de autos por otra menos gravosa, observa el juzgador, que mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2010, fue decretada la privación judicial preventiva de la libertad respecto al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA (ya identificado), respecto al cual fue declarada con lugar su aprehensión en flagrancia en relación con el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 149.2 de la novísima Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); medida que cumple en la actualidad el referido imputado. A este respecto, considera quien decide que no ha lugar a la solicitud planteada, no sólo en atención a la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta, sino en razón de que los presupuestos materiales y procesales que dieron lugar al dictado de tal medida, en modo alguno han sufrido modificación, perviviendo la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad. Conforme a todo lo anterior y de manera específica, tal negativa se fundamenta en el acatamiento del criterio jurisprudencial (vinculante) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, resulta improcedente otorgar medidas cautelares por delitos de lesa humanidad, entre los cuales figuran aquellos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes -en cualesquiera de sus modalidades-, tal como se tiene establecido en jurisprudencia pacífica (Vid. Sentencias n° 1.712, del 12-09-2001, criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 2.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, entre otras), según el cual: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.”

Ergo, se declara sin lugar la sustitución de medida privativa de libertad, formulada por el defensor técnico, conforme a los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la jurisprudencia precedentemente expresada. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones, solicitada por la defensa; 2) Declara improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad que cumple el imputado de autos, y que fuera formulada por el defensor técnico. Notifíquese al solicitante y representante fiscal actuante. Notifíquese al solicitante y representante fiscal actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO



En fecha__________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________, conste. Sria.-