REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000006
ASUNTO : LP01-P-2010-000006

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENA MEZA NAVARRO

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 29 de noviembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, nacido el 07-07-1953, casado, de ocupación maestro de obras, titular de la cédula de identidad n° V-8.076.735, domiciliado en Mesa Bolívar, Bolero Alto, casa s/n°, estado Mérida.

Defensor: Abogado ALEXANDER DANIEL BELANDRIA PAREDES, defensor de confianza.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.








SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 57-65) resulta como hecho imputado:
“El 01 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se recibió llamada telefónica a la Estación de Seguridad parroquial de Mesa Bolívar, estado Mérida de parte de un ciudadano informando que en el sector Bolero Alto, se encontraba un ciudadano es estado de ebriedad portando un arma de fuego tipo escopeta amenazando a los vecinos del sector, de inmediato se trasladan al lugar del suceso, una vez en el sitio observan a un ciudadano que portaba un arma de fuego escopeta en la mano derecha, procediendo de inmediato a despojarlo de dicha arma la cual contenía en la parte de la recamara un cartucho sin percutir calibre 16 mm y un reductor o adaptador de reducción a 38 mm, con una concha de bala del mismo calibre percutida, no portando ningún tipo de documentación del arma de fuego, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO SALCEDO, venezolano, de 57 años de edad, albañil, casado, nacido el 07 de julio de 1953, titular de la cédula de identidad n° V-8.076.735, teléfono n° 0416-0482078, hijo de José Avendaño y Edelmira Avendaño, residenciado en Bolero Alto, casa s/n° cerca de la Capilla Virgen del carmen, Mesa Bolívar, Santa Cruz de Mora, estado Mérida.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 1° de enero de 2010, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco horas (09:45) de la noche, se encontraba en el sector Bolero Alto, cerca de la capilla El Carmen, portando una arma de fuego tipo escopeta sin permiso legal alguno, siendo informados de ello, los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Mesa Bolívar del estado Mérida, por vecinos del sector, quienes al apersonarse al sitio indicado, observaron al sospecho con una escopeta (sin permiso alguno) en su poder, resultando aprehendido el prenombrado ciudadano. Así se declara.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de fecha 0-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo Alvarado Quiñónez y Agente Darluy Labarca, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Mesa Bolívar del estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego (escopeta con al cartucho sin percutir calibre 16 y otro ya percutido) que portaba en la mano derecha el acusado de autos y la consiguiente aprehensión del ciudadano RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO (ya identificado).
2.- Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-201-ST-001, de fecha 02 de enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESÚS TORRES, en la que deja constancia que los objetos encontrados en poder del ciudadano RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO SALCEDO, antes identificado, resultaron ser: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, serial visible alusivo “1387” con guardamano y culata de madera: Dos (02) cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16 mm; Un (01) objeto metálico de forma cilíndrica comúnmente conocido como reductor de calibre 38 mm de arma de fuego; Una (01) concha la cual formaba parte de una bala para arma de fuego calibre 38 mm, señala en las conclusiones: Con los proyectiles disparados con esta arma de fuego calibre 38 mm (escopeta) se pueden producir lesiones penetrantes, o rasantes de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte: Los cartuchos son utilizados como municiones por armas de fuego del tipo escopeta; El objeto metálico de forma cilíndrica, comúnmente conocido como reductor de calibre 38 mm de arma de fuego, se puede utilizar para reducir el calibre de una escopeta calibre 16 mm a calibre 38 mm (folios 17 y vuelto).
3.- Acta de Inspección n° 834, de fecha 2 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Luis Efraín Pérez y Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la inspección practicada en la siguiente dirección: "sector Bolero Alto, vía pública, Mesa Bolívar, estado Mérida", el cual resulta un sitio abierto expuesto a la vista del publico (f. 26 y vto.).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior (03 años de prisión) por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) a ello se rebajó la mitad (un año y seis meses de prisión), por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal). Tal rebaja tuvo en cuenta que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano RAMÓN ALFONSO AVENDAÑO (ya identificado) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Ordena el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diez (23/12/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-