REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001023
ASUNTO : LP01-P-2010-001023
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENA MEZA NAVARRO
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 15 de diciembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el 20-03-1952, divorciado, de ocupación contador, titular de la cédula de identidad n° V-4. 472.232, domiciliado en Tovar, estado Mérida.
Defensor: Abogado SILVIO PEÑA, defensor de confianza.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 42-51) resulta como hecho imputado:
“El 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde en momentos cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial n° 8, de Tovar, estado Mérida, informando que en la avenida principal Los Limones, parroqwuia El Llano de Tovar, se encontraba un ciudadano en un vehículo automotor 350, color blanco, se encontraba disparando , de inmediato se trasladan al sitio del suceso, una vez en el lugar observan un vehículo automotor con similares características aportadas en la información, el cual lo conducía un ciudadano, se le dio la voz de alto, de inmediato le practican la correspondiente inspección a dicho vehículo, encontrando en el asiento principal debajo de un plástico de color gris un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, modelo 493, el cargador con cuatro (04) balas sin percutir, a nivel del piso cerca del pedal se encontró un (01) cartucho percutido, se le solicitó el correspondiente permiso para portar armas informando el ciudadano que no poseía, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el 20-03-1952, divorciado, de ocupación contador, titular de la cédula de identidad n° V-4. 472.232, domiciliado en Tovar, estado Mérida.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, se encontraba el ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE (ya identificado) port5ando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin el respectivo permiso en el interior de un vehículo tipo camión 350, color blanco, en la avenida principal del sector Los Limones, Tovar, estado Mérida; siendo detenido en flagrancia por funcionarios policiales de la Policía del estado Mérida. Así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de fecha 24-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) William Dávila, Agente (PM) Edgar Méndez, Agente (PM) Edgar Zambrano, y Agente (PM) Junior Serrano, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Tovar, estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego (pistola con al cartucho sin percutir) que portaba el imputado y la consiguiente aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE (ya identificado).
2.- Acta de inspección n° 188, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Ronald Hernández y Agente Investigación Jesús Torres, en la que dejan constancia de las características físicas del sitio de aprehensión: sector Los Limones, vía pública, adyacente a la Panadería Sin nombre, en Tovar, estado Mérida (f. 19).
3.- Acta de inspección n° 189, realizada por los funcionarios Detective Ronald Hernández y Agente Investigación Jesús Torres, en la que dejan constancia de las características físicas del vehículo automotor: clase camión, marca Chevrolet, modelo 350, año 1976, color blanco, sin placas, serial de carrocería LCCL33FV200461, uso carga. (f. 20).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-201-ST-017, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESÚS TORRES, en la que deja constancia que el objeto incautado al imputado, resultó ser: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, modelo 493, serial TBM0719; Un (01) cargador para arma de fuego, con capacidad para ocho (8) balas, cuatro (4) balas calibre 9 mm,…” (folios 21 y 22).
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior (03 años de prisión) por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) a ello se rebajó la mitad (un año y seis meses de prisión), por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal). Tal rebaja tuvo en cuenta que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo del arma de fuego y municiones incautadas en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano RICARDO JOSÉ ROSALES ALTUVE (ya identificado) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Ordena el comiso definitivo del arma de fuego y municiones incautadas en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diez (23/12/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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