REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000506
ASUNTO : LP01-P-2010-000506

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano, JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el 17-11-2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: como JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en el estado Mérida, en fecha 14-03-1985, titular de la cédula de identidad n° V-17.129.829, soltero, de 24 años de edad, estudiante, domiciliado en Pueblo nuevo del sur, sector Paramito II, casa s/n° (al lado de la Cruz) Municipio Sucre del estado Mérida.

Defensor: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, abogada DAYANA VEGA COREA.

DE LOS HECHOS
“El jueves 11 de febrero de 2010, a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm) aproximadamente, se encontraban los ciudadanos NICOMEDES MÁRQUEZ, ALFONSO SOSA, BENJAMIN MOLINA MORA, YENI MARLEY NOGUERA, en una reunión, cuando los mismos abordan la camioneta de color gris, placas 015-XIM, la cual iba conducida por el ciudadano BENJAMIN MOLINA MORA, se acercan varios ciudadanos con tobos de agua, entre estas personas se encontraba el imputado JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, quienes lanzan el agua hacia el interior del vehículo, mojando a los ciudadanos ADONAY MOLINA, ROSANA MOLINA, CENAIDA RAMÍREZ, JUANA DE GUILLÉN, HERMES GUILLÉN, CARLOS IVÁN PEREIRA, YUSMARY MEJÍAS, YAMILETH MEJÍAS, sin importar que entre las personas presentes se encontraban personas enfermas, originándose del hecho una discusión entre un ciudadano apodado “El Pillo” y el ciudadano ADONAY MOLINA, por lo que el ciudadano ONEXIMO CONTRERAS, quien observaba los hechos se dirige en voz alta al ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA, Prefecto de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, expresando si en la localidad no había Ley, por lo que el ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA , se dirige a la Estación de Seguridad Parroquial Pueblo Nuevo de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, encontrándose de servicio los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS y el Cabo Primero (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI, quienes se dirigen hasta donde se estaba suscitando el problemas, donde éstas personas al observar la presencia policial salen huyendo hacia la casa cural, de la misma forma los funcionarios policiales les hacen el llamado de atención indicándoles que desistieran de estar lanzándole agua a los transeúntes, acercándose un ciudadano a quien apodan “El Pillo” vociferando palabras obscenas , mientras agitaba sus manos de forma amenazante, desde un lugar retirado, así como desde otro lugar retirado, otras personas vociferaban palabras obscenas contra la comisión policial; en vista de la situación los funcionarios policiales deciden retirarse, continuando el ciudadano apodado “El Pillo” con la actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que los funcionarios policiales deciden retirarse. Cuando se encontraban los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS, CABO PRIMERO (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI y NANCI JOSEFINA UZCÁTEGUI, dialogando con el ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA, Prefecto de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, al frente de la estación de seguridad parroquial, visualizan cuando varios ciudadano entre estos el imputado JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, se encontraban con unos tobos de agua en las adyacencias de la plaza bolívar, lanzándole agua a los transeúntes por lo que los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS y el CABO PRIMERO (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI, proceden a interceptar a los mismos, dándose a la fuga algunos de ellos, siendo interceptado el ciudadano JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, solicitándole al mencionado imputado que los acompañaran a fin de entrevistarse con el prefecto de la localidad, donde el imputado JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, asume una actitud agresiva comenzando a ofender con palabras obscenas a los funcionarios policiales, así como, se le abalanza lanzándole golpes de puño a los mismos, por lo que los funcionarios evitan las agresiones, intervino el Cabo Primero (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI y procede a usar la fuerza física y proporcional a fin de neutralizarlo, procediendo a identificarlo como JEÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, de la misma manera, de acuerdo a las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección personal e indicarle de los derechos como imputado…”

El Ministerio Público acusó al imputado de autos por el delito de resistencia a la autoridad, contemplado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal. El Tribunal admitió la referida acusación con la predicha calificación jurídica.



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS, CABO PRIMERO (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI, en la que se deja constancia que el 11 de febrero de 2010, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Pueblo Nuevo, practicaron la detención del ciudadano JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, quien lanzó golpes a la comisión policial actuante, asume una actitud agresiva comenzando a ofender con palabras obscenas a los funcionarios policiales, así como, se le abalanza lanzándole golpes de puño a los mismos, por lo que los funcionarios evitan las agresiones, intervino el Cabo Primero (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI y procede a usar la fuerza física y proporcional a fin de neutralizarlo, procediendo a identificarlo como JEÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, de la misma manera, de acuerdo a las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección personal e indicarle de los derechos como imputado, siendo detenido por tal motivo.
2.- Acta suscrita por el ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA, prefecto de la parroquia Pueblo Nuevo, del estado Mérida, quien deja constancia: “…Hoy jueves 11 de febrero de 2010, siendo las 03:40 de la tarde esta prefectura del Poder Popular de Pueblo Nuevo del Sur, procede a levantar la presente acta, a que en el éra del casco central, se está observando a cantidad de adultos y adolescentes lanzando agua a los ciudadanos que se encuentran en la parroquia, debido a que se observó cuando le lanzaron agua al señor Nicomedes Márquez, residenciado en la Aldea La Quebrada, se observaron cuando mojaron al ciudadano Alfonso (conocido como Moncho) Sosa de Mucují, y le mojaron los corotos al ciudadano de la Aldea El Cambur, en la camioneta del señor Benjamin que estaba saliendo de una reunión de los Consejos Comunales que se estaba realizando en la prefectura por unos de los afectados les hizo el llamado de atención a los muchachos que empezaron a discutirle y se generó una riña con un afectado, por lo que me dirigí con un funcionario policial al lugar y los muchachos Pillo (de nombre Elpidio Albarrán) Nery Márquez Dávila, Ciro Agredo y un hermano de Alpidio Albarrán se retiraron hacia la salida del pueblo, omitiendo el llamado de mi persona y empezaron a vociferar malas palabras, entre las que (…) Mientras que el señor Alpidio Albarrán si llegó hasta nosotros y desafiante nos dijo que qué era lo que querían , que a él a la prefectura no iba a acompañarme que si era tan arrecho que lo enviara a la Fiscalía que él tenía abogado. Mi llamado era para dialogar con ellos y orientarlos en la manera de conducirse en la comunidad, del respeto que debe haber (sic) hacia las personas que están en la calle y muy especialmente las personas de la tercera edad (…). Por tal motivo me dirigí hasta la prefectura y le notifiqué al sargento Juan Contreras quien se dirigió hasta el lugar trayendo al ciudadano JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN y los potes utilizados para mojar a los ciudadanos…”
3.- Copia certificada de la entrevista realizada a la ciudadana YENY MARLEY NOGUERA MÁRQUEZ (…).
4.- Copia certificada de la entrevista realizada al ciudadano BENJAMIN MOLINA MORA (…).
5.- Copia certificada de la entrevista realizada al ciudadano ADONAY MOLINA CASTRO (…).
6.- Copia certificada de la entrevista realizada al ciudadano DENIS JESÚS GONZÁLEZ PEREIRA (…).
7.- Copia certificada de la entrevista realizada al ciudadano CARLOS MONZÓN (…).
8.- Inspección in situ, suscrita por los funcionarios YENY ALBORNOZ y ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: En fecha jueves 11 de febrero de 2010, a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm) aproximadamente, se encontraban los ciudadanos NICOMEDES MÁRQUEZ, ALFONSO SOSA, BENJAMIN MOLINA MORA, YENI MARLEY NOGUERA, en una reunión, cuando los mismos abordan la camioneta de color gris, placas 015-XIM, la cual iba conducida por el ciudadano BENJAMIN MOLINA MORA, se acercan varios ciudadanos con tobos de agua, entre estas personas se encontraba el imputado JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, quienes lanzan el agua hacia el interior del vehículo, mojando a los ciudadanos ADONAY MOLINA, ROSANA MOLINA, CENAIDA RAMÍREZ, JUANA DE GUILLÉN, HERMES GUILLÉN, CARLOS IVÁN PEREIRA, YUSMARY MEJÍAS, YAMILETH MEJÍAS, sin importar que entre las personas presentes se encontraban personas enfermas, originándose del hecho una discusión entre un ciudadano apodado “El Pillo” y el ciudadano ADONAY MOLINA, por lo que el ciudadano ONEXIMO CONTRERAS, quien observaba los hechos se dirige en voz alta al ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA, Prefecto de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, expresando si en la localidad no había Ley, por lo que el ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA , se dirige a la Estación de Seguridad Parroquial Pueblo Nuevo de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, encontrándose de servicio los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS y el Cabo Primero (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI, quienes se dirigen hasta donde se estaba suscitando el problemas, donde éstas personas al observar la presencia policial salen huyendo hacia la casa cural, de la misma forma los funcionarios policiales les hacen el llamado de atención indicándoles que desistieran de estar lanzándole agua a los transeúntes, acercándose un ciudadano a quien apodan “El Pillo” vociferando palabras obscenas , mientras agitaba sus manos de forma amenazante, desde un lugar retirado, así como desde otro lugar retirado, otras personas vociferaban palabras obscenas contra la comisión policial; en vista de la situación los funcionarios policiales deciden retirarse, continuando el ciudadano apodado “El Pillo” con la actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que los funcionarios policiales deciden retirarse. Cuando se encontraban los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS, CABO PRIMERO (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI y NANCI JOSEFINA UZCÁTEGUI, dialogando con el ciudadano JESÚS GREGORIO ARAQUE ESCALONA, Prefecto de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, al frente de la estación de seguridad parroquial, visualizan cuando varios ciudadano entre estos el imputado JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, se encontraban con unos tobos de agua en las adyacencias de la plaza bolívar, lanzándole agua a los transeúntes por lo que los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO (PM) n° 185 JUAN CONTRERAS y el CABO PRIMERO (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI, proceden a interceptar a los mismos, dándose a la fuga algunos de ellos, siendo interceptado el ciudadano JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, solicitándole al mencionado imputado que los acompañaran a fin de entrevistarse con el prefecto de la localidad, donde el imputado JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, asume una actitud agresiva comenzando a ofender con palabras obscenas a los funcionarios policiales, así como, se le abalanza lanzándole golpes de puño a los mismos, por lo que los funcionarios evitan las agresiones, intervino el Cabo Primero (PM) n° 212 RONDÓN MACARRONI y procede a usar la fuerza física y proporcional a fin de neutralizarlo, procediendo a identificarlo como JEÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ,
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CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por parte del referido acusado, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del mismo. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El delito de resistencia a la autoridad, se halla tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 218.- Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo. Será castigado con prisión de un mes a dos años.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de resistencia a la autoridad, toda vez que el imputado usó violencia física (mediante golpes) para hacer resistencia a la actuación de los funcionarios policiales que le hacían un llamado de atención para que desistiera de mojar a los transeúntes en el lugar del hecho; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados. Así para castigar el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, se tomó la pena por debajo del término medio: seis (06) meses de prisión, por carecer el acusado de antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual, conforme al artículo 74.4 del Código penal. A ello se rebajó la pena a tres (03) meses de prisión por concepto ed admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, pena que en definitiva se le impone al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Por otra parte se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para actualizar la data del ciudadano JESÚS ELPIDIO ALBARRÁN FERNÁNDEZ, y, por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantener la medida a fin que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 y 277 del Código Penal.

QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado Elpidio Albarrán Fernández, supra identificado, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Elpidio Albarrán Fernández, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al acusado Elpidio Albarrán Fernández, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal inicialmente previsto (en razón de la realización de múltiples actos de juicio y el dictado de otros fallos, constatable en el sistema juris 2000) se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números _____________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria