REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001035
ASUNTO : LP01-P-2010-001035
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MEZA NAVARRO
Vista la admisión de los hechos expresada por los ciudadanos JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y MILECXIA MONSALVE ESCALONA, acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 24 de noviembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: 1. JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, machimbrero, titular de la cédula de identidad n° V-16.165.571, nacido en El Vigía, Estado Mérida el día 31/07/1981, hijo de José Inocencio Roa Márquez y Angélica del Carmen de Roa, domiciliado en la urbanización Páez, vereda 22, en la esquina hay un Cyber en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
2. MILECXIA MONSALVE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.500.400, soltera, estudiante, hija de Rafael Monsalve y Nancy Escalona, domiciliada en Ejido, urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, casa número 11, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Defensores: Abogados KARLA RAMÍREZ y SIRO GARCÍA, defensores públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalías Quinta y Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en las personas de los Fiscales actuantes, abogados MIRIAM BRICEÑO y LUIS ALFONSO CONTRERAS, respectivamente.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
De los escritos acusatorios (f. 81 al 89 y f. 93-102) resultan como hecho imputado:
“En fecha 26 de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional: Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 y los efectivos Sargento Mayor de Segunda Fernández Reverol Leonardo José, Sargento Segundo Lucena Padilla Luis Leonardo, Sargento Segundo González Arraíz Víctor José, Sargento Segundo Luna Vivas Jesús Omar, Sargento Segundo Moreno Peña Jean Carlos, adscritos Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando un recorrido por las garitas del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, el Sargento Segundo Lucena, observa a tres personas dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, por la parte externa de la cerca perimétrica específicamente por la parte de la garita Nº 10, lanzar un objeto, por lo que se procedió a interrogar a dichos ciudadanos sobre su presencia en el sector asumiendo una actitud de nerviosismo, procediendo a separarlos con la finalidad de realizarle algunas preguntas, fue entonces cuando la adolescente y la ciudadana manifestaron que habían lanzado unos objetos hacia el interior del centro penitenciario y que habían dejado un bolso en el monte, por su parte, el ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO informó que la ciudadana MILECXIA MONSALVE ESCALONA y la adolescente NAHIRY YULIANA BRITO ARIAS, lo habían contratado para que lanzara unos envoltorios hacia la parte interna del penal, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal, encontrándosele en sus genitales un envoltorio de material sintético (plástico) de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, denominada Marihuana, así mismo dicho ciudadano procedió a sacar del bolsillo derecho la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares (379 Bs.) en moneda de circulación legal en el país de diferentes denominaciones, un teléfono movilnet ZTE, color negro, modelo ZTE-G R230, SN:324093441596, con su batería marca ZTE, serial Nº 300309911080609314, una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Roa Montero José Rosario, número 16.165.578, una paquete de cartón contentivo de papel puro lino marca OCV, comúnmente utilizado para preparar cigarrillos en rama, un envase plástico de colirio marca clarize, un dispositivo de manos libres y un yesquero de color verde. Por su parte el Sargento Mayor de Tercera Moret Medina encontró cinco (05) trozos de tripas de moto, los cuales tenían en su interior trescientos veintiocho (328) cartuchos de diferentes calibres sin percutir. Así mismo, se procede a revisar el bolso de color rojo y blanco que contenía los paquetes encontrándose lo siguiente: un pantalón de niña color azul, con un bordado rosado, con la inscripción Bacci y una franela para niña, color blanco con el logotipo Escuela Básica Campo Elías. Participando de dicho procedimiento al Ministerio Público, girando las instrucciones pertinentes al caso”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, Suministro de Municiones a Adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 261 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes (Lopnna), mientras que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los indicados delitos. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los referidos imputados por los delitos de Ocultamiento de Municiones, Suministro de Municiones a Adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir; y adicionalmente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO; y oyó, de los acusados JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y MILECXIA MONSALVE ESCALONA (identificados en autos), la admisión de los hechos que expresaran de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y MILECXIA MONSALVE ESCALONA (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dichas admisiones de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 26 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco horas (3:35) de la tarde, se encuentran realizando recorrido por las garitas del Centro Penitenciario de la Región Andina, el Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 y los efectivos Sargento Mayor de Segunda Fernández Reverol Leonardo José, Sargento Segundo Lucena Padilla Luis Leonardo, Sargento Segundo González Arraíz Víctor José, Sargento Segundo Luna Vivas Jesús Omar, Sargento Segundo Moreno Peña Jean Carlos, adscritos Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando observaron a tres personas, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, por la parte externa de la cerca perimétrica, específicamente por a parte de la garita Nº 10, lanzar un objeto, por lo cual procedieron a interrogarlos sobre su presencia, asumiendo dichos ciudadanos una actitud nerviosa, fue entonces cuando la adolescente y la ciudadana manifestaron que habían lanzado unos objetos hacia el interior del centro penitenciario y que habían dejado un bolso en el monte, mientras que el ciudadano José Rosario Roa Montero informó que dichas ciudadanas lo habían contratado para que lanzara unos envoltorios hacia la parte interna del penal, procediendo los funcionarios a realizarle inspección personal, encontrándole en sus genitales un envoltorio de material sintético (plástico) de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, y del bolsillo derecho a sacar el ciudadano, la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bsf. 379,oo), así como un teléfono celular, la cédula de identidad, un paquete de cartón contentivo de papel puro lino marca OCV comúnmente utilizado para preparar cigarrillos en rama, un envase de colirio marca clarice, un dispositivo de manos libres y un yesquero de color verde. Mientras que el Sargento Mayor de Tercera Moret Medina encontró cinco (05) trozos de tripas de moto, los cuales tenían en su interior trescientos veintiocho (328) cartuchos de diferentes calibres sin percutir. Así mismo, se procede a revisar el bolso de color rojo y blanco que contenía los paquetes encontrándose lo siguiente: un pantalón de niña color azul, con un bordado rosado, con la inscripción Bacci y una franela para niña, color blanco con el logotipo Escuela Básica Campo Elías. Así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de Ocultamiento de Municiones, Suministro de Municiones a Adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir, en lo que respecta a ambos acusados, delitos contemplados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 261 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes (Lopnna), así como también la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO, delito contemplado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad en los mismos, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (ambas acusaciones), a saber:
1.- Acta de investigación penal de fecha 26-03-2010, (f. 16 a 18), suscrita por los Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 y los efectivos Sargento Mayor de Segunda Fernández Reverol Leonardo José, Sargento Segundo Lucena Padilla Luis Leonardo, Sargento Segundo González Arraíz Víctor José, Sargento Segundo Luna Vivas Jesús Omar, Sargento Segundo Moreno Peña Jean Carlos, adscritos Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado: el hallazgo del envoltorio contentivo de restos vegetales, así como los cinco (05) trozos de tripas de moto que contenían en su interior 328 cartuchos de diferentes calibres sin percutir a los acusados de autos y la consiguiente aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y MILECXIA MONSALVE ESCALONA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 16.165.571 y 13.500.400, en la cual dejan constancia de lo siguiente; " ... “En fecha 26 de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional… adscritos Tercera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estanquillo Alto de San Juan de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando un recorrido por las garitas del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, el Sargento Segundo Lucena, observa a tres personas dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, por la parte externa de la cerca perimétrica específicamente por la parte de la garita Nº 10, lanzar un objeto, (…) fue entonces cuando la adolescente y la ciudadana manifestaron que habían lanzado unos objetos hacia el interior del centro penitenciario y que habían dejado un bolso en el monte, por su parte, el ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO informó que la ciudadana MILECXIA MONSALVE ESCALONA y la adolescente NAHIRY YULIANA BRITO ARIAS, lo habían contratado para que lanzara unos envoltorios hacia la parte interna del penal (…) encontrándosele en sus genitales un envoltorio de material sintético (plástico) de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, denominada Marihuana, así mismo dicho ciudadano procedió a sacar del bolsillo derecho la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares (379 Bs.) en moneda de circulación legal en el país de diferentes denominaciones, un teléfono movilnet ZTE (…) una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Roa Montero José Rosario, número 16.165.578, una paquete de cartón contentivo de papel puro lino marca OCV, comúnmente utilizado para preparar cigarrillos en rama, un envase plástico de colirio marca clarize, un dispositivo de manos libres y un yesquero de color verde. Por su parte el Sargento Mayor de Tercera Moret Medina encontró cinco (05) trozos de tripas de moto, los cuales tenían en su interior trescientos veintiocho (328) cartuchos de diferentes calibres sin percutir... "
2.- Inspección Técnica Nº 1.178, de fecha 27 de marzo de 2010, (f. 51 y 52), suscrita por los Agentes de Investigación Javier Rosales y Cristofer Rosales, adscritos al CICPC-Mérida, quienes dejan constancia de trasladarse a la siguiente dirección: “CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, UBICADO EN EL SECTOR EL ESTANQUILLO ALTO, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA”, a los fines de realizar Inspección Técnica y fijar los sitios del suceso y de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y MILECXIA MONSALVE ESCALONA.
3.- Experticia Botánica Nº 9700-067-LAB-555, de fecha 27-03-2010 (f. 59), suscrita por la Farmaceuta Yasmín Morales, adscrita al CICPC-Mérida, sobre las muestras incautadas, consistente en un (01) envoltorio elaborado en material sintético flexible de color blanco, anudado en sus extremos con el mismo material, y que resultó con un peso de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana.
4.- Experticia Toxicológica in Vivo Nº 9700-067-LAB-556, de fecha 27-03-2010 (f. 60), suscrita por la Farmaceuta Yasmín Morales, experta adscrita al CICPC-Mérida, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, al acusado de autos, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO, las cuales arrojaron positivo para marihuana en muestras de orina y raspado de dedos.
5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-870, de fecha 27-03-2010 (f. 54), suscrita por el Agente de Investigación Jean Carlos Medina, adscrito al CICPC-Mérida, practicada al dinero en efectivo incautado al ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO.
6. Entrevista rendida por el ciudadano Leonardo José Fernández Reverol, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Entrevista rendida por el ciudadano Jean Carlo Moreno Peña, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Omar Luna Viva, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- Entrevista rendida por el ciudadano Edgar Antonio Zambrano Jurado, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- Entrevista rendida por el ciudadano Víctor José González Arraiz, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
11.- Entrevista rendida por el ciudadano Luis Leonardo Lucena Padilla, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
12.- Acta de imposición de los derechos que asisten a la ciudadana Milecxia Monsalve Escalona, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 19).
13.- Acta de imposición de los derechos que asisten al ciudadano José Rosario Roa Montero, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 20).
14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2010 (f. 43 y 44), suscrita por el Agente Yorman Pérez Cadenas, adscrito al CICPC-Mérida, en la cual deja constancia que en esa fecha recibió a los detenidos, así como también verificó el estatus de cada uno de los imputados ante la base de datos de SIIPOL, para verificar si tenían antecedentes policiales.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2010 (f. 53), suscrita por el Agente Christopher Rosales Dávila, adscrito al CICPC-Mérida, realizada en el Centro Penitenciario de la Región andina, en terreno baldío ubicado en la parte posterior del instituto, adyacente a la garita número 10, cerca del pabellón 4, máxima, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
16.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-874, de fecha 27-03-2010 (f. 56), suscrita por el Agente de Investigación Jean Carlos Medina, adscrito al CICPC-Mérida, practicada a trescientas (300) balas para arma de fuego calibre 9 mm de diferentes marcas, proyectil de forma cilindro ojibal blindados (…); veintiocho (28) balas para arma de fuego calibre 30, de marca WW Lugar, de forma cilindro ojival blindados… cinco (5) trozos de material sintético de color negro, del comúnmente llamado tripa de neumático para motocicletas (ampliamente descritos en la experticia).
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones, Suministro de Municiones a Adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, los artículos 261 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes (Lopnna), establecen:
“Art. 261. Suministro de armas, municiones y explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un o a una niño, (sic) niña o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento”.
“Art. 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO y MILECXIA MONSALVE ESCALONA; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los imputados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Para la determinación de la pena principal aplicaba a los acusados, se procedió así:
En lo que respecta al ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO: El delito de ocultamiento de municiones, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. El delito de suministro de municiones a adolescente tiene asignada una pena de uno a cinco años de prisión, según el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). El delito uso de adolescente para delinquir tiene una pena de uno a tres años de prisión, conforme al artículo 264 de la indicada Ley. Y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes tiene una pena de uno a dos años de prisión, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tratándose de un concurso real de delitos aplica lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así, se tomó el término medio respecto al delito de ocultamiento de municiones: cuatro años de prisión (artículo 37 del Código penal), a ello se sumó la mitad (un (01) año y seis (06) meses) del término medio correspondiente límite inferior del delito de suministro de municiones a adolescente; más la mitad (un año de prisión) del término medio del delito de uso de adolescente para delinquir; más la mitad (nueve meses de prisión) del término del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, para un total de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, menos dos (02) años y tres (03) meses de prisión por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la total incautación de las municiones y sustancia estupefaciente lo que impidió su distribución, uso y consumo al interior del establecimiento penal, quedando una pena principal definitiva de cinco (05) años de prisión; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
Y respecto a la ciudadana MILECXIA MONSALVE ESCALONA: El delito de ocultamiento de municiones, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. El delito de suministro de municiones a adolescente tiene asignada una pena de uno a cinco años de prisión, según el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). El delito uso de adolescente para delinquir tiene una pena de uno a tres años de prisión, conforme al artículo 264 de la indicada Ley. Tratándose de un concurso real de delitos aplica lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así, se tomó el término medio respecto al delito de ocultamiento de municiones: cuatro años de prisión (artículo 37 del Código penal), a ello se sumó la mitad (un (01) año y seis (06) meses) del término medio correspondiente límite inferior del delito de suministro de municiones a adolescente; más la mitad (un año de prisión) del término medio del delito de uso de adolescente para delinquir; para un total de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, menos dos (02) años y seis (06) meses de prisión por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la total incautación de las municiones y sustancia estupefaciente lo que impidió su distribución, uso y consumo al interior del establecimiento penal, quedando una pena principal definitiva de cuatro (04) años de prisión; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo de las municiones de arma de fuego incautadas en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Ordena devolver al ciudadano JOSÈ ROSARIO ROA MONTERIO (ya identificado) la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares fuertes que le fueron incautados (f. 54) y el documento de identificación (cédula de identidad experticiada según folio 55).
Mantiene la privación de libertad de los acusados de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de las condenas impuestas, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 26 Constitucional (res iudicata).
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos: 261 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y condena a los acusados José Rosario Roa Montero (ya identificado) a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por los delitos de Ocultamiento de municiones, suministros de municiones a adolescente, uso de adolescente para delinquir y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, contemplados en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 261 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione temporis); y a la ciudadana Milecxia Monsalve Escalona (ya identificada) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de municiones, suministros de municiones a adolescente, y uso de adolescente para delinquir, contempladas en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 261 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos José Rosario Roa Montero y Milecxia Monsalve Escalona, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se impone a los acusados José Rosario Roa Montero y Milecxia Monsalve Escalona, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 13 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Se ordena el comiso de las municiones incautadas en autos, y que fueron objeto de experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-874, de fecha 27-03-2010; con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuyo despacho se ordena remitir dichas municiones. Ofíciese lo pertinente. SÉPTIMO: Ordena devolver al ciudadano JOSÈ ROSARIO ROA MONTERIO (ya identificado) la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares fuertes que le fueron incautados (f. 54) y el documento de identificación (cédula de identidad experticiada según folio 55). OCTAVO: Advierte a las partes, que el Tribunal no ordena la devolución de los teléfonos celulares incautados en autos, hasta tanto no sea acreditado su origen legal y propiedad. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez (06/12/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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