REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004575
ASUNTO : LP01-P-2010-004575

Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 06 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, el acusado, ciudadano PAREDES ABREU HUGO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 20-10-1948, de 62 años de edad, jubilado, titular de la cédula de identidad n° V-3.555.993, solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso

En la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano PAREDES ABREU HUGO DE JESÚS (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de adolescente, contemplados en el artículo 376 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En tal oportunidad, el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, pidió disculpas a la representante legal (madre) de la víctima y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal.

En dicha oportunidad, la víctima aceptó las disculpas; el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

Segundo
Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, está conminado con pena de prisión de seis a treinta meses, es decir, menor de tres (03) años en su límite superior; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, además pidió disculpas a la representante legal de la víctima y ésta las aceptó. A esto se suma que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio) y contó con la aquiescencia del Ministerio Público. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a contar desde la declaratoria de firmeza del presente auto, lapso que es igual al término medio de la penalidad asignada al tipo penal de resistencia a la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 218.3 del Código Penal, y 44, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a contar desde la declaratoria de firmeza del presente auto, a favor del ciudadano PAREDES ABREU HUGO DE JESÚS (identificado en autos). SEGUNDO: Impone al ciudadano PAREDES ABREU HUGO DE JESÚS (identificado en autos) las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, debiendo presentarse una (1) vez al mes, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio de Interior y Justicia ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Mérida. 2.- Abstenerse de acercarse a la víctima y sus familiares, así como abstenerse de molestar a éstos. 4.- Mantener una residencia o domicilio e informar al Tribunal en caso de modificación del mismo. Todo esto conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Hace cesar cualquier medida de coerción dictada a los acusados de autos. CUARTO: Remitir copia certificada de la presente acta al delegado de prueba. QUINTO: El Tribunal advierte a los acusados en mención, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, acarrea la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente, el dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos________________________________________________oficio No: _________________________, conste. Sria.-