REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000419
ASUNTO : LP01-P-2010-000419


Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la petición del defensor privado Allen Peña, en representación del imputado Fabio Rodrigo Márquez Rángel, toda vez que el mencionado defensor privado alega que en la audiencia de calificación en flagrancia, luego de escuchar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el tribunal de control que realizó dicha audiencia, no le impuso a su defendido sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, lo que configuró una violación al debido proceso, por tal motivo solicitó la nulidad de ese acto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este tribunal.
a. Que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez (24.11.2010), se recibió la presente causa, y se comenzó a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, manteniéndose como fecha para la celebración de dicho juicio, el seis de diciembre de dos mil diez (06.12.2010), a las once y treinta de la mañana.
b. Que en fecha nueve de junio de dos mil nueve (09.06.2010), el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de calificación en situación en flagrancia del procedimiento seguido al ciudadano Fabio Rodrigo Márquez Rángel, oportunidad en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, se precalificó el hecho como Robo Leve (Arrebatón) y se impuso al ciudadano en mención medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
c. Que a los folios 86 al 89 riela acta de audiencia de calificación en flagrancia, en cuyo contenido se evidencia la forma cómo se llevó a cabo la mencionada audiencia, y se desprende que en ese acto en efecto el tribunal de control no impuso al ciudadano Fabio Rodrigo Márquez Rángel, sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, una vez que informó al ciudadano sobre alguno de los derechos que lo asistían.

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuraron unas circunstancias que traen consigo como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones desde el día que se realizó la audiencia de calificación en flagrancia, y por ende la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. Como se señaló anteriormente, en el acta de audiencia de flagrancia, no se refleja que el tribunal haya impuesto al ciudadano Fabio Rodrigo Márquez Rángel, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), originándose una evidente violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, ya que el ciudadano una vez que conoció la situación por la cual se encontraba ante un tribunal de control, debía conocer la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso.
Es necesario destacar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008, mediante la cual estableció:

“(…) 4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
4.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
4.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”. (...)”.


Asimismo, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, específicamente en decisiones de la Sala Penal y Sala Constitucional del máximo tribunal, el cual se resume de la siguiente manera, en decisión N° 757, de fecha 27.04.2007, de la Sala Constitucional, la cual señaló:
“ (…) Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
“El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas (…)” (Negrillas del tribunal).

En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar las circunstancias que se han configurado en el presente caso, que han generado violaciones al debido proceso, ya que el ciudadano Fabio Rodrigo Márquez Rángel, tenía el derecho de ser impuesto de todas las garantías y derechos que lo amparan desde el momento que adquirió el estatus de imputado en la audiencia de calificación en flagrancia, y como se desprende de parte de la decisión antes trascrita, era deber del tribunal de control, informar al imputado sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso desde esa fase.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar audiencia de calificación en flagrancia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que el ciudadano Fabio Rodrigo Márquez Rángel, no fue impuesto de las garantías que le confiere la ley, una vez que el tribunal le informó sobre parte de sus derechos como imputado.
Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha nueve de junio de dos mil nueve (09.06.2009), y retrotraer el proceso, para que el tribunal de control correspondiente, fije nuevamente la realización de la audiencia de calificación en flagrancia, la cual debe realizarse bajo los parámetros de ley. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de esa audiencia de calificación en flagrancia (a excepción de la designación de defensor privado y juramentación realizada en fecha 21.10.2010, folios 189 y 190).
Finalmente debe destacarse que en fecha 25.08.2010, se ordenó la acumulación de la causa LP01-P-2009-003127 a la causa LP01-P-2010-000419, por tratarse del mismo imputado Fabio Rodrigo Márquez Rángel, y en virtud de la nulidad en este auto declarada, se acuerda la separación de ambas causas, tanto en forma material como en el sistema Juris 2000, de conformidad con el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena mantener la causa LP01-P-2010-000419, en este tribunal, y remitir con oficio la causa LP01-P-2009-003127, al tribunal de control N° 03 para que realice la audiencia de flagrancia, previa inserción de copias certificadas desde el folio 83, incluso la portada, en la causa que va a permanecer en este tribunal. Agréguese copia certificada de esta decisión a la causa a remitir al tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 09.06.2009, específicamente la audiencia de calificación en situación en flagrancia llevada a cabo por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Pena; y ordena se remitan las actuaciones al referido tribunal a los fines de la realización de la audiencia de flagrancia.
Se ordena notificar a las partes, al imputado Fabio Rodrigo Márquez Rángel y víctimas sobre el contenido de esta decisión, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones LP01-P-2009-003127 mediante oficio al tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Yanira Lobo


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:_____________________________________________ y oficio N°______________________________________
Sria