REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001095
ASUNTO : LP01-P-2010-001095
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Nelson Montero
Acusado: Edgar Jesús González Torres
Defensa: Abg. Leonardo Terán
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente (13.12.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Edgar Jesús González Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.434.511, de veinte (20) años de edad, estudiante de ingeniería civil, soltero, domiciliado en El Chama, calle principal El Portachuelo, casa Nº 25, Mérida estado Mérida, hijo de Gumey Torres y Edgar González (F).
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Edgar Jesús González, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cinco de abril de dos mil diez (05.04.2010), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en el Punto de Control Móvil ubicado en el Parque Beethoven de la urbanización Santa María Norte de de la ciudad de Mérida, observaron a un vehículo de color azul placas XDS766 modelo Chevette, el cual el foco del lado izquierdo estaba apagado, situación que les pareció extraña aunado a que el conductor de ese vehículo daba vueltas alrededor de dicho parque, por lo que solicitaron al conductor que se estacionara, al realizarlo observaron que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes solicitaron que se bajaran del vehículo, indicando el agente PM N° 537 Medina Aldwin, al conductor del vehículo que presentara los documentos de propiedad del mismo, al presentarlos dicho funcionario verificó que los datos que presentaba el vehículo coincidían con los documentos de propiedad, no encontrando ninguna irregularidad, simultáneamente se les solicitó la documentación personal, identificándose estos ciudadanos como: el conductor Edgar Jesús González Torres, quien iba de copiloto de nombre Peña Rodríguez Joel Alejandro, y el que estaba en la parte trasera del vehículo, de nombre Natam Eliun Ramírez Gil, consecutivamente el agente (PM) N° 736 Dámaso Antonio y el Agente (PM) N° 585 Gil Yilber, preguntó a los tres ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no encontrándoles nada, le realizaron la inspección al vehículo en mención, encontrando oculta en la guantera ubicada en la parte delantera del tablero del vehículo, un (01) arma de fuego tipo pistola de material metálico, modelo STAR Trade MARK, con empuñadura de material sintético de color marrón, con su respectivo cargador metálico, contentivo de un (01) cartucho sin percutir marca MM 380, razón por la cual les preguntaron a cual de los ciudadanos pertenecía dicha arma de fuego, no contestando ninguno de los ciudadanos, sin embargo fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerles la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Edgar Jesús González, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Edgar Jesús González Torres, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Edgar Jesús González, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Edgar Jesús González, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego descrita en la experticia inserta a los folios 17 y 18 de la causa.
7) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Edgar Jesús González.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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