REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000183
ASUNTO : LJ01-P-2001-000183


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (16.12.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Apolonio Ramírez García.

Identificación del acusado:
La presente causa se sigue al ciudadano Apolonio Ramírez García, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta (26.05.1970), soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13525792, domiciliado en San Buenaventura, casa 09, Ejido estado Mérida, hijo de Ramón Ramírez Chacón y Flor María de Ramírez.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
El día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis (07.11.1996), funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, recibieron información relacionada con varios sujetos que se encontraban vendiendo droga, razón por la cual se trasladaron hasta la avenida principal del sector San Jacinto, observando que éstos al notar la presencia policial se dieron a la fuga, logrando la comisión detener a uno de ellos, cuando le pasaba algo a otro ciudadano que se encontraba en el interior del referido kiosco, luego se procedió a averiguar qué era lo que había pasado, constatándose que se trataba de un frasco de vidrio con su respectiva tapa, con rótulo de mayonesa “La Torre del Oro” contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, así como una bolsa de plástico transparente en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios plásticos contentivos de hierba vegetal de presunta marihuana. Acto seguido se procedió a revisar el kiosco en mención, encontrando debajo de un estante que se encontraba en la parte interna del kiosco, específicamente al lado de la puerta, una bolsa de plástico en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hierba vegetal de presunta marihuana envuelta en una bolsa de papel; y a su vez envuelto en papel contact transparente amarrado con cabuya, así como también debajo del mismo estante encontraron una escopeta de fabricación casera, asimismo encontraron encima de un refrigerador del kiosco, seis (6) cartuchos calibre 16 sin percutar, así como la cantidad de cuarenta y un mil bolívares, presuntamente de la venta de la droga, en billetes de curso legal y de diferentes denominaciones, quedando detenido el ciudadano que se encontraba en el interior del kiosco, siendo identificado como Apolonio Ramírez, quien manifestó que había guardado otro pedazo de presunta droga, en una casa ubicada en el sector Carlos Gainza, procediendo la comisión a trasladarse con el ciudadano de nombre Apolonio Ramírez García, y al llegar al inmueble N° 09 de la calle 2, de la referida urbanización, se efectuó visita domiciliaria que dio como resultado la incautación de una bolsa de color negro (debajo del lavadero ubicado en la parte posterior), contentiva de una bolsa a rayas de colores negro y blanco contentiva de un trozo grande (paquete) de papel con una cabuya rodeada de papel contact transparente conteniendo un trozo compacto de restos vegetales, presunta marihuana.

Asimismo, durante la investigación correspondiente, se verificó mediante la experticia botánica, N° 108, de fecha 10.11.1996, suscritas por las expertas Virginia Piña y Luz Marina Rojas Pérez, que las sustancias halladas al acusado Apolonio Ramírez García, resultaron ser un (1) kilo, con cincuenta y siete (57) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos de Delta 9, tetrahidro cannabinol (mariguana).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Antes de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de esta resolución, se debe destacar que las calificaciones jurídicas indicadas en el auto de apertura a juicio, se refieren a la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a los artículos 31 (segundo aparte) de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, primer delito éste que según lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible, lo que en principio haría improcedente la petición de la defensa.
Ahora bien, luego de analizar tanto las actuaciones así como los preceptos jurídicos aplicables, específicamente en lo que respecta al delito regulado en la ley de drogas derogada, encuentra esta juzgadora que en fecha cinco de octubre de dos mil cinco (05.10.2005), entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es más favorable en el presente caso (y así se estableció en el auto de apertura a juicio), en cuanto a la posible pena a aplicar, ya que en todos los supuestos de hecho establecidos en esa ley, las penas se redujeron considerablemente, en tal sentido es esa ley, la que este tribunal debe tomar en cuenta a los efectos de determinar la pena a imponer, de conformidad con el artículo 24 de la norma suprema, siendo lo procedente en cuanto a la validez temporal de la ley, aplicar el principio de retroactividad de la ley.
En cuanto a la prescripción, se debe de igual manera establecer que la fecha de inicio del presente proceso, fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, antes del año 1999. Por su parte la Constitución Nacional del año 1961, no establecía la imprescriptibilidad de los delitos de droga, como actualmente si lo prevé el artículo 271 de la carta magna, y en razón de lo indicado en el artículo 24 de la Constitución vigente, se aplicará la ley más favorable al reo. En este caso concreto rige el principio de la irretroactividad de la ley, y en consecuencia no debe aplicarse la imprescriptibilidad de la acción penal.
De igual manera debe destacarse que el Estatuto de Roma, el cual define los delitos de Lesa Humanidad, gama dentro de la cual se incluyen los delitos de narcotráfico y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue suscrito por Venezuela en el mes de junio del año 2000, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, mal podría alegarse hacer uso de esa fundamental herramienta legal, en primer lugar por la calificación del delito, y en segundo lugar por el principio de irretroactividad de la ley.

Ahora bien, el tribunal luego de realizar la revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que uno de los delitos por el cual se acusó al ciudadano Apolonio Ramírez García, es el tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena de prisión de seis (6) años a ocho (8) años, siendo el término medio de dicha pena siete (7) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de siete (7) años de prisión. Estos preceptos, de igual forma se aplican para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que dicho delito merece una pena de prisión de tres (3) años a cinco (5) años, siendo el término medio de dicha pena cuatro (4) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de cuatro (4) años de prisión.
Asimismo, se observa que el procedimiento de los delitos que nos ocupa se inició el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis (07.11.1996), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dictó la presente decisión, han transcurrido catorce (14) años, un (1) mes y nueve (9) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante, a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de cinco (5) años, es decir dos (2) años y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de siete (7) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día (14 años, 1 mes y 13 días).

En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Apolonio Ramírez García, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal, y en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano en mención.
De igual manera se ordena la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, así como la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes y al ciudadano Apolonio Ramírez García, sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo Guillén


En fecha_________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ___________________________________________
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Sria