REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000865
ASUNTO : LP01-P-2010-000865
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras y Abg. Roberto Barrios
Acusado: Sergio José Sánchez
Defensa: Abg. Mayuli Sulbarán
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17.12.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Sergio José Sánchez, venezolano, venezolano, de treinta y ocho (38) años, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.822, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallego, pasaje Manuel Calderón, casa Nº 0-13, Mérida estado Mérida, hijo de María Ediluvina Sánchez y padre desconocido.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Sergio José Sánchez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Quinta y Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y en los artículos 218.1 y 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día catorce de marzo de dos mil diez (14.03.2010), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 00817, otorgada por el Tribunal de Control N° 06, integrada por los varios funcionarios, adscritos a la Comisaría Policial N° 01 del estado Mérida, acompañados de dos testigos, procedimiento que realizaron en el barrio Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa s/n, Mérida estado Mérida. Una vez en ese sitio, los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda identificado en la orden de allanamiento ejecutada, donde fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como Guillen Sánchez Yohana Carmellna, a quien le explicaron sobre la presencia de la comisión policial en ese lugar, dando así la entrada al inmueble a los efectivos policiales y los testigos, encontrándose dentro del inmueble el ciudadano plenamente identificado en la orden de allanamiento, quien manifestó ser Sánchez Sergio José. Seguidamente dieron lectura a la orden de allanamiento e hicieron entrega de una copia de la misma al ciudadano notificado, momento en el cual los funcionarios informaron al ciudadano antes en mención que podía ser asistido por un abogado o persona de confianza, manifestando el mismo que él no quería ser asistido por nadie, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley, comenzaron con la revisión del inmueble comenzando por la planta de abajo, que consta de dos habitaciones que se ubican a mana izquierda no encontrando ninguna evidencia, posteriormente en la misma planta en un baño que se encuentra la final de un pasillo, se observó en la parte superior a mano derecha, un objeto de metal color plateado resultando ser una caserina para un arma de fuego con un emblema de calibre 9 milímetros, made in Italy, con uno de sus extremos amarrados con cinta adhesiva de embalar de color marrón. Luego se hizo la revisión de toda la planta baja no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico. De igual manera se subía por una escalera que da a una primera planta donde se realizó la revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se pasó a la segunda planta, tipo ático, para la revisión, comenzando por una área que se encuentra a mano izquierda subiendo las escaleras que utilizan como dormitorio se observó un palto de color, dentro de uno de sus bolsillos en la parte derecha dos porta proyectiles de color marrón de material de cuero con broches de color plateado contentivo uno de ellas con doce (12) cartuchos sin percutir de calibre 9 milímetros, y un segundo porta proyectil con un cartucho de color dorado sin percutir, seguidamente se continuó con la revisión en el mismo lugar debajo de un colchón de goma espuma se observó un par de medias de color blanca amarrados ambas en sus extremos y al momento de su revisión contenía uno de ellos la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de material aluminio todas contentivas de un polvo compacto de color beige de presunta droga, seguidamente se leyeron los derechos que tiene como imputado y la causa de su aprehensión, posteriormente se procedió con la revisión y debajo del mismo colchón se localizó dos (02) rollos de papel aluminio uno de ellos en su respectiva caja, se continuo con la revisión en el resto de la vivienda no encontrándose otras evidencias.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido N° 9700-067-¬464, de fecha 15/03/10, suscrita por la farmaceuta toxicóloga Rosa Díaz de Pérez, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de siete (7) gramos con seiscientos miligramos (600) de cocaína base.
En relación al otro hecho, se evidencia que en fecha veintidós de julio de dos mil nueve (22.07.2009), aproximadamente a las 4:30 de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la policía del estado Mérida, realizaban labores de patrullaje, por el barrio Campo de Oro, por la calle Rómulo Gallegos, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, quienes intentaron darse a la fuga, siendo los mismos interceptados e identificado uno de ellos como Sergio José Sánchez, hallándoles a ambos sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estos sujetos reaccionaron de forma agresiva contra la comisión, utilizando cuchillos y machetes en su contra, para no permitir la aprehensión del que tenía droga, logrando los funcionarios policiales dominar la situación y aprehenderlos.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, 218.1 y 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses), más el término máximo (2 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (9) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de ocho (8) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Sergio José Sánchez, es de cuatro (4) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Sergio José Sánchez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, 218.1 y 277 del Código Penal.
2) Impone a Sergio José Sánchez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Sergio José Sánchez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena la destrucción del arma blanca.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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