REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000519
ASUNTO : LP01-P-2010-000519

De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual figuró como acusado Carlos David Robaina Coffi, venezolano, soltero, obrero, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17976946, nacido el cinco de noviembre de de mil novecientos ochenta y cinco (05.11.1985), domiciliado en El Chamita, Los Bucares, casa N° 24, Mérida estado Mérida, hijo de Belkis Coromoto Coffi Díaz y Juan Carlos Robaina. Actuó como acusadora la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Daiana Vega y como defensor público el abogado Oscar Lujano.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha primero de noviembre de dos mil diez (01.11.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Carlos David Robaina Coffi, y señaló que en fecha trece de febrero de dos mil diez, (13.02.2010), aproximadamente a las 3:20 minutos de la tarde, una comisión policial aprehendió al ciudadano Carlos David Robaina Coffi, en las inmediaciones del viaducto Campo Elías, Municipio Libertador, estado Mérida, ya que dos ciudadanas, las cuales quedaron identificadas como Yarubi Elena Pereira Vivas y Fabiola Suárez Molina, informaron a la comisión de la policía, que minutos antes un ciudadano había despojado a la primera de las nombradas, de su cartera contentiva de 150 bolívares fuertes, para lo cual se valió de amenazas a la vida y la utilización de un arma blanca. Un vez detenido ese sujeto, el mismo fue sometido a una inspección personal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de 150 bolívares fuertes, quien además fue reconocido por la víctima como el autor del robo.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Carlos David Robaina Coffi, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado. Por su parte la defensa señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación, que en el juicio demostraría la inocencia de su defendido y que hacía suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 08, 16, 29 de noviembre y 09 de diciembre de dos mil diez. En la última audiencia de fecha 09 de diciembre de dos mil diez, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha trece de febrero de dos mil diez (13.02.2010), aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), el acusado Carlos David Robaina Coffi, fue detenido por cuatro funcionarios policiales, en las adyacencias del viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, específicamente en la zona enmontada que se encuentra bajo dicho viaducto, toda vez que una ciudadana embarazada les informó que un sujeto con un cuchillo acababa de robarle su bolso; y, al ser interceptado se le halló una cantidad de dinero y un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo, fue detenido y puesto a la orden de la autoridad correspondiente.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del ciudadano Jimmy Orlando Melo Pérez (funcionario): en cuanto a lo que voy a explicar, el 13/02/2010, a las 3:20 de la tarde, en labores de patrullaje al final del viaducto Sucre, visualizamos a una ciudadana quejándose. Indicó que un ciudadano estando ella embarazada la había agredido, nos indicó las características, le había arrebatado el bolso con un arma blanca y se dio a la fuga. Nos fuimos a la zona enmontada, con las características logramos ubicarlo y le di la voz de alto, lo detuvimos y trasladamos a la sede del GRIM, lo sindicó como el autor del hecho, se informó a la fiscalía. Nos encontrábamos en dos motos en dos parejas. Hacia Las Américas, estaba encinta junto con otra señora que la estaba auxiliando, al final del viaducto. Que un ciudadano moreno, alto, que la había agredido y arrebatado el bolso, procedimos a buscar al ciudadano. Donde está el viaducto a mano derecha, ella señaló hacia donde se habían ido, no tenía escapatoria. Me encontraba con Calderón Víctor Dávila y Andy Osorio, 3.20 de la tarde del 13/02/2010. Alto, moreno, con chemise de rayas azules. Lo inspeccionamos, tenía un arma blanca, tipo cuchillo y ciento cincuenta bolívares fuertes, sólo incautamos el dinero, el bolso no lo conseguimos, zona pendiente y enmontada a la vez. Lo trasladamos hacia la sede del GRIM. Ella lo reconoció, que él había sido el ciudadano que la había agredido. La otra persona estaba en el GRIM, ella fue testigo del hecho. Es el acusado al que detuve, como de 30 centímetros, incautado 150 bolívares fuertes, 5 de 20 Bs. y uno de 50. Presentó copia de Cédula de Identidad, en el sistema presentaba una solicitud. Ella manifestó que un ciudadano la había agredido, le había quitado el bolso y se fue a una zona enmontada, que acababa de suceder el hecho. Fuimos de una vez. Una comisión por un lado y el otro por el lado contrario, un servidor público le hizo la revisión, yo estuve presente, con la señora se quedó Andy Osorio. Máximo 5 minutos duró el procedimiento, a ella se le llevó al médico, se le hizo un chequeo, no pasó nada. Se verificó con la ciudadana que él había cometido el hecho. Lo montaron en una patrulla.
2) Declaración del ciudadano Tomás Eloy Calderón Albornoz (funcionario): el hecho fue el día 13 de febrero de 2010 como a las 3:20 de la tarde, en el viaducto Sucre, vimos a una señora embarazada, estaba pidiendo auxilio, dijo que un hombre le había quitado el bolso con un arma blanca. El ciudadano había ingresado debajo del viaducto en una zona enmontada, lo visualizamos. Se le dio voz de alto, procedimos a darle captura. Se procedió a detener al señor, estaba alterado. Le encontraron dinero y un arma blanca, el bolso no se encontró. Estaba con Melo, Dávila y Osorio. Estábamos en una moto. Ella estaba llorando en compañía de otra persona. Que era una persona delgada y morena. Yo me quedé con Osorio, entró Víctor Dávila y Melo, ingresamos casi detrás de ellos, la zona era muy enmontada y de difícil acceso. No se podía correr por ahí, había bajado Jimmy Melo y Víctor Dávila. Cuando llegué abajo si lo inspeccionamos. Osorio fue adelante y ayudó a víctor Dávila a hacer la inspección. Era un cuchillo normal, se le incautó 150 bolívares fuertes, era morena y delgada. Trasladamos al ciudadano. Se encuentra presente (señaló al acusado). En el GRIM estaba la víctima en compañía de otra persona, ella dijo que tenía documentos personales y 150 bolívares fuertes. Creo que tenía una copia de la cédula. Tenía una solicitud. Adscrito a Planificación y Presupuesto. He hecho 50 procedimientos. Osorio Andy y mi persona. Nos quedamos con la señora. Duró 3 ó 4 minutos. Él no podía correr libremente, la revisión la hizo víctor Dávila en compañía de Andy Osorio. Por información de la señora. Se le aseguró los derechos. Se trasladó al GRIM para asegurarnos que él fue la persona. Él fue trasladado en una unidad radio patrullera (patrulla).
3) Declaración del ciudadano Víctor Alfonso Dávila Puentes (funcionario): el día 13/02/2010, patrullaje por el viaducto Sucre visualizamos a dos ciudadanas, una en gestación, indicó que un ciudadano con un cuchillo la había despojado de su cartera, que era moreno, que salió corriendo por la zona enmontada, fuimos hacia allá, fue ubicado, yo le realicé la inspección personal, yo le encontré un cuchillo y 150 Bs. F., 5 de 20 bolívares y un billete de 50 bolívares. Lo trasladamos al GRIM, allí estaba la víctima, lo sindicó como la persona que le había arrebatado su bolso. El 13/02/2010, a las 3:20 de la tarde, con Melo, Osorio y Calderón. Dos unidades motorizadas en el viaducto Sucre. Ellas se encontraban al final del viaducto, dos señoras de 30, 32 años, una estaba embarazada, la que estaba embarazada informó lo ocurrido, un ciudadano alto, moreno. Se encuentra presente al lado derecho. Nos fuimos hacia la zona enmontada. Habían árboles, monte, fuimos Melo y yo a la zona enmontada, Jimmy Melo lo vio y le dio la voz de alto, trataba de huir, tenía actitud agresiva, le encontré el arma blanca en la pretina delantera del pantalón, el dinero en el bolsillo del pantalón. Ella indicó que ese era la persona que había cometido el hecho. Lo trasladamos en una unidad radio patrullera. Estaba Jimmy Melo cuando hice la inspección. En presencia de los otros funcionarios. Ella estaba en el lado derecho de la acera del viaducto, ingresamos a pie, de 3 a 4 minutos lo ubicamos, los cuatro funcionarios estábamos ahí. Primero lo llevamos al GRIM porque estábamos cerca. Ella lo vio y dijo se lo mostramos a la ciudadana, así como estamos nosotros, se le encontró el cuchillo y el dinero en efectivo y una copia de la cédula.
4) Declaración del ciudadano Andy José Adán Osorio Uzcátegui (funcionario): eran aproximadamente las 3:20 de la tarde, nos trasladamos por el viaducto Sucre, una ciudadana solicitaba ayuda con otra, dijo que un sujeto la había amenazado con un cuchillo y le había quitado un bolso con un arma blanca, Jimmy Melo se introdujo con Víctor, luego fuimos a la zona, lo ubicamos, estaba agresivo, Víctor le hace la inspección, le halló un arma blanca envuelto con teipe y Bs. F. 150, 5 de 20 y uno de 50, el agente Tomás Calderón le pidió la cédula, tenía una copia. Se trasladó al GRIM en una unidad radio patrullera, la señora lo identificó. El 13/02/2010 a las 3:20 de la tarde Estaba Jimmy Melo, estábamos de servicio, iban hacia Las Américas una parienta y otra en estado. Informó que un ciudadano de piel morena, que la había despojado de su cartera, como 3 ó 4 minutos. Que se había ido hacia la zona boscosa. Que estaba agresivo y violenta. Se le encontró un cuchillo de mango de madera. Era delgado, moreno. Si está aquí presente. Se trasladó en una unidad radio patrullera al GRIM, lo identificó la ciudadana que estaba en estado. Jimmy Melo dio voz de alto. Yo estuve presente en la revisión. Se le encontró eso y sus pertenencias. Tardamos como 3 ó 4 minutos para detenerlo, las víctimas estaban en la asede, se trasladaron por su propia cuenta. Lo trasladamos en una unidad radio patrullera, a ella se le sugirió que se dirigiera a la sede.
5) Declaración del ciudadano Yani Alberto Izarra (experto): folios 24, 25 y 26, el 14/02/2010 comisionado con Miguel Pérez a realizar inspección en la avenida Las Américas. Libre acceso, vía pública, kiosco de metal, está la UCLA, Unidad Médica, la otra se hizo en Santa Bárbara Oeste, viaducto Sucre, terreno de amplias dimensiones, talud y una montaña al frente este. Experticia de reconocimiento legal hecha al cuchillo. Hoja metálica, mango de madera con teipe, arma blanca que puede causar hasta la muerte, dependiendo de la fuerza. Inspección 549 es mi firma. Avenida Las Américas, viaducto Sucre. El talud colinda con la vía de acceso, había una inclinación. Reconozco firma 086. Venía con cadena de custodia 265. El delito contra la propiedad y orden público. Cuchillo, hoja metálica, empuñadura con teipe. Uso de labores de cocina, puede ser utilizada para amenazar, comúnmente se le dice.
6) Declaración del ciudadano Miguel Enrique Pérez Salazar (experto): folios 23 y 24, el día 14 me encontraba con Yani Izarra haciendo inspecciones, viaducto Sucre en la vía pública, Yani Izarra dejó constancia del lugar, se dejó constancia del sitio del hecho. Fuimos a una zona enmontada, no había personas que conocieran el hecho. Se dejó constancia del lugar. La primera en el viaducto Sucre, la segunda debajo del viaducto Sucre. Zona enmontada de fácil acceso, en ese lugar hay bastante vegetación, allí no había nadie. No recuerdo el día, no recuerdo bien la fecha, cubrimos todo lo que caiga en el día. Que en la vía pública se había suscitado un hecho. Según actas policiales dicen que fue detenido un ciudadano. El agente dejó constancia como era el sitio. El agente hizo la inspección técnica, yo fui el investigador. Una persona indicó que desconocía. Observamos el sitio donde el ciudadano fue capturado, yo no me percaté si había una casa cerca, no se encontró evidencias.
7) Declaración de la ciudadana Yarubí Elena Pereira Vivas (víctima): vengo acá como agraviada teniendo 36 semanas de embarazo, en el viaducto Sucre, a la altura de la escuelita de ciegos, un ciudadano me arrebató el bolso. Fue el 13/02/2010, a las 3:30 de la tarde. Mi reacción era pedir a la compañera que lo siguiera, en la esquina del viaducto, porque tenía mis papeles, unos funcionarios del GRIM, los vi, los paré, ellos se fueron al terreno. A él lo agarraron, lo identifiqué, fui al GRIM, allí lo tenían. El sábado 13/02/2010, a las 3:30 de la tarde, iba al Garzón, tenía 36 semanas de embarazo, en la escuelita de ciegos, forcejeaba para quitarme el bolso. Tenía documentos, llaves, medicamentos, papeles, era moreno, no muy alto, chemise a rayas blancas con negras. Empezó a forcejear por el bolso, yo no se lo quería dar. Esa persona tenía un cuchillo, el arma la cargaba en la mano, él forcejeó por el bolso, en una mano tenía el arma, no colocó el cuchillo en mi. No recuerdo la cara de él, fue la misma que reconocí en el GRIM. Él se fue hacia el monte, salió corriendo hacia el monte. No pasó ni 15 minutos, iban pasando cuatro policías, dos en cada moto, ellos pasaron y yo los llamé, yo les informé lo que pasaba. Un motorizado bajó, menos de dos horas, como una hora, hora y media. Al poco rato llegó mi esposo con mi suegro, ellos estaban buscando los documentos. Fui al GRIM con mi suegra y con mi amiga. Ellos lo llevaban en la moto con la vestimenta, chemise blanca con rayas blancas. Le incautaron el cuchillo y 150 bolívares en efectivo, ese dinero lo tenía yo, no se recuperó el bolso, nada, ni las llaves, no sé encontró nada, era un cuchillo como de fabricación casera, ese era el mismo cuchillo que tenía la persona cuando forcejeamos. A las 3:30 de la tarde, sábado, la comisión llegó ahí mismo. La captura duró como hora y media, más o menos. Mi nerviosismo no me permitía capturar el tiempo, en el momento del hecho estaba mi compañera. Él forcejó, fue rápido, él se dedicó a quitarme el bolso. En el GRIM, él llegó con los motorizados. El motorizado entró al GRIM, ellos me llaman, me dijeron con cuidado véalo, lo reconocí por la ropa y por su perfil.
8) Declaración de la ciudadana Neglis Yusmey Contreras Labrador (experta) folio 19, autenticidad o falsedad de 150 Bs. Un billete de Bs. 50, 5 billetes de 20 Bs. y los mismos son auténticos, dinero devuelto a la comisión policial. Reconozco contenido y firma. Porte ilícito de arma blanca. Un billete de 50 bolívares y cinco de veinte bolívares. Se dejó constancia de los seriales, eran auténticos y de origen legal en el país.
9) Declaración del ciudadano Omar Argenis Rángel Salas (experto) folio 16, ratifico contenido y firma del acta expuesta, el día 14.02.2010, me encontraba de guardia , se presentó la policía del estado Mérida con oficio de la Fiscalía Cuarta, remitían en calidad de detenido a Robaina Coffi Carlos David, con un cuchillo con cinta negra en su empuñadura y 150 bolívares fuertes, uno de 50 y cinco de 20 bolívares fuertes y actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano, se entregó a cada área del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y para el área técnica, aportó sus datos, por medio del sistema Sipol se corroboró que eran sus datos, presentó prontuario policial, cuatro antecedentes, una Robaina Coffi Carlos David solicitud del año 2008, juez de juicio N° 02, se entregaron nuevamente la evidencias a la policía, se remitió el ciudadano a la policía. Si es la persona, me entregaron las evidencias con cadena de custodia por separado, arma blanca empuñadura de madera con teipe negro, eran 150 bolívares, fue detención del Grim, en un viaducto de esta ciudad y se inició una persecución, es un sistema a nivel nacional, presentaba 4 antecedentes, 2 por robo, 2 por droga, solicitud por el tribunal de juicio N° 02. El 14.02.2010 estaba de guardia, hecho ocurrido el 13.02.2010, ese es el procedimiento, a la mañana del día siguiente se recibe con auto de apertura de la Fiscalía, tuve acceso a las evidencias, dejo constancia de la presentación de los funcionarios, describo las características de lo que recibo, le tomé la identificación completa, no manifestó algo, solo la filiación completa, su actitud fue normal.
10) Declaración de la ciudadana Rosa Margarita Díaz Pérez (experta): ratifico firma y contenido del folio 18, realicé experticia toxicológico in vivo, suministrar muestras de carácter biológico, sangre, orina y raspado de dedos para determinar rastros de sustancias o alcohol, las muestras del ciudadano orina, alcohol negativo, cocaína negativo, negativo para heroína, en orina positivo para raspado de dedos y para marihuana. La marihuana puede durar meses en el organismo, en la muestra de orina se puede encontrar unas semanas después, hasta una semana después de su consumo, marihuana hasta dos días en los dedos, actúa sobre el sistema nervioso central.
11) Declaración del acusado Carlos Davis Robaina Coffi: yo le quería manifestar , lo que pasó ese día, yo le arrebaté el bolso, yo no cometí el delito como ellos dicen, yo no soy santo, tengo antecedentes, yo la primera vez asumí los hechos, me están imponiendo un delito el cual yo no cometí de esa manera, la primera vez asumí los hechos, no tengo más nada que declarar, el 13.02.2010 iba pasando por el viaducto, había consumido marihuana, venía de llamar a mi esposa, ya finalizando El Viaducto, casi llegando a Las Américas, venía en la misma dirección de ellas, ya finalizando, ejercí la acción sobre Yarubí, no me fijé si estaba embarazada, estaba de espalda, arrancarle el bolso, no le mostré el arma, tomé su bolso y salí corriendo, el bolso se quedó en el monte, me quedé en un solo sitio allí, tenía cinco días de haber salido del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, estaba cumpliendo condena, no cargaba arma, tenía dinero personal, no la amenacé, le halé el bolso, venía de Pie de El Llano de llamar a mi esposa.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Carlos David Robaina Coffi, la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado Carlos David Robaina Coffi, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma Blanca, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Carlos David Robaina Coffi, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en trece de febrero de dos mil diez (13.02.2010), aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.), el acusado Carlos David Robaina Coffi, fue detenido por cuatro funcionarios policiales, en las adyacencias del viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, específicamente en la zona enmontada que se encuentra bajo dicho viaducto, toda vez que una ciudadana embarazada les informó que un sujeto con un cuchillo acababa de robarle su bolso; y, al ser interceptado se le halló una cantidad de dinero y un arma blanca tipo cuchillo, por tal motivo, fue detenido y puesto a la orden de la autoridad correspondiente.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario policial Jimmy Orlando Melo Pérez, quien manifestó que el día 13/02/2010, a las 3:20 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje al final del viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, cuando visualizaron a una ciudadana embarazada quejándose, quien les indicó que un ciudadano la había agredido, les señaló las características y afirmó que le había arrebatado el bolso con un arma blanca y que esa persona se dio a la fuga, razón por la cual se fueron a la zona enmontada, que lograron ubicarlo, le dio la voz de alto, lo detuvieron y en la sede del GRIM, la ciudadana lo señaló como el autor del hecho.
Esta declaración indica claramente que el funcionario Jimmy Orlando Melo Pérez, cumplió con su deber, por ser miembro de la policía del estado Mérida, como fue el reaccionar ante el llamado de una ciudadana embarazada que les indicó que un sujeto, que portaba un cuchillo, le había despojado su bolso, lo que motivó a que pidiese ayuda porque la habían robado, y en virtud de tal afirmación conoció los acontecimientos. Es lógico que un funcionario policial realice lo conducente al saber que se ha cometido un hecho punible, como lo es, trasladarse al lugar indicado por la víctima, hacia donde se dirigió el autor del hecho, así como también el inspeccionar a la persona señalada directamente por la víctima como el autor del delito, y luego de ello, aprehenderla al encontrar elementos que lo incriminen, como en el presente caso, se le halló a Carlos David Robaina Coffi, la cantidad de 150 bolívares fuertes así como también, se le halló en su poder, un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia esta declaración aportó en el juicio información sobre la forma cómo se llevó a cabo formalmente la aprehensión del acusado Carlos David Robaina Coffi, el día 13.02.2010, en la zona enmontada, bajo el viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, y las razones que motivaron tal detención.
En este mismo orden de ideas el funcionario Tomás Eloy Calderón Albornoz, manifestó que el hecho ocurrió el día 13 de febrero de 2010, aproximadamente a las 3:20 de la tarde, en el viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, cuando vieron a una señora embarazada que estaba pidiendo auxilio, y les refirió que un hombre le había quitado el bolso con un arma blanca, que el mismo había ingresado debajo del viaducto, en una zona enmontada, que lograron visualizarlo, le dieron la voz de alto, lo capturaron, que le encontraron la cantidad de 150 bolívares fuertes y un arma blanca, más sin embargo el bolso no se encontró. La declaración del funcionario Tomás Eloy Calderón Albornoz, se compagina cabalmente con las afirmaciones realizadas por el funcionario policial Jimmy Orlando Melo Pérez, ya que ambos fueron contestes en sus declaraciones al aseverar que el acusado Carlos David Robaina Coffi, era la persona que se encontraba en la zona enmontada ubicado bajo el viaducto Sucre, a quien visualizaron, luego que una ciudadana embarazada clamaba auxilio policial en ese sector, la tarde del 13.02.2010, por ser el sujeto que la había despojado de su bolso, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, arma y dinero que se le encontraron al mismo cuando fue debidamente inspeccionado.
Este funcionario actuó ajustado a derecho y cumplió con su deber de realizar lo conducente al encontrarse frente a una detención en flagrancia por el clamor de la víctima y de una ciudadana que la acompañaba, como fue el iniciar el respectivo procedimiento y poner al aprehendido a la orden de la autoridad competente. Además reiteró con su declaración que al acusado Carlos David Robaina Coffi, se le halló la cantidad de 150 bolívares fuertes, dinero que se encontraba dentro del bolso que le fue despojado mediante violencias a la víctima durante la consumación del robo, así como también se le encontró el arma blanca que según información de la víctima, tenía en su poder al momento de ejecutar el hecho.
El funcionario Víctor Alfonso Dávila Puentes, declaró que el día 13/02/2010, realizaba labores de patrullaje por el viaducto Sucre, cuando visualizaron a dos ciudadanas, una de las cuales se encontraba en estado de gestación y les indicó que un sujeto con un cuchillo la había despojado de su cartera, que el mismo era moreno y salió corriendo por la zona enmontada del mencionado viaducto, que fueron hacia ese lugar, logrando ubicar al sujeto, que su persona le realizó la inspección personal, y le encontró un cuchillo y 150 bolívares fuertes, que lo trasladaron a la sede del GRIM, lugar donde estaba la víctima, quien lo reconoció como la persona que le había arrebatado su bolso. Este funcionario fue conteste con Jimmy Orlando Melo Pérez y Tomás Eloy Calderón, y esta declaración reiteró una vez más en el juicio la razón y la forma como se llevó a cabo la detención del acusado Carlos David Robaina Coffi, la tarde del 13.02.2010, en la zona enmontada del viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, quedando así plenamente demostrado en juicio que al acusado, al momento de su detención se le halló la cantidad de 150 bolívares fuertes y un arma blanca tipo cuchillo. Asimismo, el funcionario Víctor Alfonso Dávila Puentes, reconoció en sala al acusado Carlos David Robaina Coffi, como la persona que fue aprehendida en esa fecha, y a quien le halló la cantidad de 150 bolívares fuertes y un arma blanca tipo cuchillo.
En otro orden de ideas, debe destacarse que el funcionario Víctor Alfonso Dávila Puentes, en su declaración aportó las características físicas de la víctima del hecho, afirmando que era una persona de sexo femenino, de aproximadamente 32 años de edad, que se encontraba embarazada y en compañía de otra ciudadana de aproximadamente de la misma edad, lo cual se compagina con las afirmaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y, por tanto, debe establecerse en esta decisión que no hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
El funcionario Andy José Adán Osorio Uzcátegui expuso que el día 13/02/2010, se trasladaban por el viaducto Sucre, que una ciudadana solicitaba ayuda junto con otra, que la misma les refirió que un sujeto la había amenazado con un cuchillo y le había quitado un bolso, que se dirigieron al lugar indicado, ubicaron al sujeto, que Víctor Alfonso Dávila Puentes le hizo la inspección personal, le halló un arma blanca envuelta con teipe y la cantidad de 150 bolívares fuertes. Con esta declaración se reafirmó lo expuesto por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, quedando plenamente establecido en el juicio que en fecha 13.02.2010, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Carlos David Robaina Coffi, por 4 funcionarios policiales, adscritos al grupo GRIM de la policía del estado Mérida, en la zona enmotada ubicada bajo el viaducto Sucre. Este funcionario refirió que la zona enmontada donde se halló al acusado, es boscosa y de difícil acceso, por tal motivo la lógica nos indica la razón por la cual el acusado Carlos David Robaina Coffi, fue hallado con tal prontitud en ese sitio, ya que por las características del lugar, se le dificultó desplazarse y huir con rapidez.
Es fundamental destacar que el procedimiento de detención del acusado Carlos David Robaina Coffi, se llevó a cabo sin circunstancias que pudieran generar contradicciones y dudas en el juicio, ya que en primer lugar, el sujeto fue descrito por la víctima, quien además les refirió a los funcionarios, el sitio hacia donde se había desplazado, lugar que por sus características físicas, le impedía huir con rapidez; y, finalmente al ser detenido se le halló en su poder la cantidad de dinero señalada por la víctima que tenía en el bolso que le fue despojado, y un arma blanca.
El experto Yani Alberto Izarra, declaró en el juicio que el día 14/02/2010, fue comisionado junto con el funcionario Miguel Pérez, para realizar sendas inspecciones oculares, una de ellas realizada en la avenida Las Américas, a una zona de libre acceso, vía pública, kiosco de metal, cerca de la Unidad Médica, que la otra inspección la hizo en el sector Santa Bárbara Oeste, cerca del viaducto Sucre, que observó un terreno de amplias dimensiones, talud y una montaña al frente. Además informó que hizo un reconocimiento legal a cuchillo, con hoja metálica, mango de madera con teipe, la cual puede causar hasta la muerte, dependiendo de la fuerza empleada. De la declaración del experto Yani Alberto Izarra, se conoció en el juicio la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, la cual guarda relación con el hecho debatido en el juicio, toda vez que fue el arma que le incautaron al acusado Carlos David Robaina Coffi, la tarde del día 13.02.2010, en el procedimiento llevado a cabo por cuatro funcionarios policiales, en la zona enmontada ubicada bajo el viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, tal y como quedó establecido en el juicio.
Asimismo se reiteró la existencia de dos lugares de esta ciudad de Mérida, uno de ellos en el cual se suscitaron los acontecimientos, es decir, al finalizar el viaducto Sucre, con dirección hacia la avenida Las Américas, y el otro donde fue detenido el acusado Carlos David Robaina Coffi, por 4 funcionarios policiales, como es la zona emontada y boscosa ubicada bajo el viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, lugares éstos conocidos por quienes habitamos esta ciudad.
En este mismo orden de ideas el experto Miguel Enrique Pérez Salazar, depuso que en compañía de Yani Izarra, realizó inspecciones, una en el viaducto Sucre en la vía pública, que se dirigieron a una zona enmontada, y que observaron el sitio donde el ciudadano fue capturado. Este funcionario fue conteste con Yani Izarra, quedando plenamente demostrado en el juicio la existencia de dos lugares ubicados en esta ciudad de Mérida, uno llamado viaducto Sucre, estableciéndose que en efecto, bajo dicho viaducto, hay una zona boscosa, con árboles, cuyo acceso es complicado por la vegetación que rodea el lugar.
La victima del hecho identificada como Yarubí Elena Pereira Vivas, declaró que era la agraviada del delito ocurrido cuando tenía 36 semanas de embarazo, en el viaducto Sucre, en las adyacencias de la escuelita de ciegos, cuando un ciudadano le arrebató el bolso. Indicó que el hecho aconteció el 13/02/2010, a las 3:30 de la tarde, que observó a unos funcionarios del GRIM, les explicó lo acontecido, que los mismos se fueron al terreno, que detuvieron al autor del delito a quien identificó en la sede del GRIM. Destacó la víctima en su declaración que el sujeto empezó a forcejear por el bolso, que ella no se lo quería dar, que esa persona tenía un cuchillo en la mano, él forcejeó por el bolso, en una mano tenía el arma y que no colocó el cuchillo en su persona. Esta declaración narró con exactitud cómo se desarrollaron los hechos, corroborando lo expuesto por los 4 funcionarios actuantes. Esta ciudadana de forma objetiva relató ante el tribunal la desagradable experiencia que vivió en fecha 13.02.2010, destacando que hubo resistencia de su parte para no permitir que el sujeto, que en otra mano llevaba un cuchillo se apoderase de su bolso. Entiende el tribunal que se configuró una situación desproporcionada, en primer lugar porque la víctima estaba embarazada, lo que claramente indica que la misma se encontraba disminuida en sus condiciones físicas para repeler la acción, y en segundo lugar, porque su agresor era un hombre evidentemente armado, lo que claramente la amedrentó.
Con la exposición de la víctima se descarta claramente la hipótesis que sostenía que la acción desplegada por el acusado fue solo un arrebatón, ya que como se señaló anteriormente, la víctima se resistió de ser despojada de su cartera, lo que indica que hubo empleo de fuerza para lograr consumar la acción, y a ello se suma que el acusado llevaba en su otra mano, un arma blanca, lo que a todas luces disminuyó la capacidad de la víctima para repeler la acción, ya que tal circunstancia por si sola agrava el delito de robo. En tal sentido, con el testimonio de la víctima quedó plenamente demostrado en el juicio, que el acusado en fecha 13.02.2010, despojó a la ciudadana Yarubí Elena Pereira Vivas, de su bolso contentivo de dinero y papeles personales, haciendo uso de violencia y llevando consigo un arma blanca, tipo cuchillo, la cual fue evaluada por el experto Yani Izarra, quedando también demostrado en el juicio la existencia de dicha arma. En consecuencia se debe establecer que las declaraciones de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, más la declaración de la víctima, lograron aportar datos suficientes para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en el juicio.
La experta Neglis Yusmey Contreras Labrador, manifestó que realizó experticia a una cantidad de dinero, la cual resultó ser auténtica y de origen legal en el país, siendo dicho dinero la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150). De lo manifestado por la experta Neglis Yusmey Contreras Labrador, se pudo conocer en el juicio que la cantidad de dinero evaluada (150 bolívares fuertes), era auténtica y de origen legal en el país, y esta cantidad de dinero no es otra que la incautada durante el procedimiento de detención a Carlos David Robaina Coffi, y la misma fue despojada a la ciudadana Yarubí Elena Pereira Vivas, debido a que se encontraba en el bolso que le sustrajo el acusado mientras caminaba por el viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, el día 13.02.2010, en horas de la tarde, tal y como lo afirmaron los funcionarios policiales actuantes durante sus declaraciones, en consecuencia quedó claramente establecido en el juicio que el dinero, al cual hicieron referencia los funcionarios, existe, y fue debidamente analizado durante la investigación.
Por su parte el funcionario Omar Argenis Rangel Salas, indicó que en fecha 14.02.2010, se encontraba de guardia cuando se presentó la policía del estado Mérida con oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual remitían en calidad de detenido a Robaina Coffi Carlos David, con un cuchillo y 150 bolívares fuertes, que por medio del sistema Sipol, pudo corroborar que el prenombrado ciudadano presentaba prontuario policial. Este funcionario recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de funcionarios de la policía del estado Mérida, tanto al detenido como las evidencias incautadas en el procedimiento llevado a cabo el día 13.02.2010, quedando así plenamente establecido en el juicio que desde el inicio se conoció la identidad del acusado, así como la existencia de la cantidad de 150 bolívares fuertes, y del cuchillo, evidencias a las cuales hizo referencia la víctima en su declaración.
La experta Rosa Margarita Díaz Pérez, manifestó que realizó al acusado Carlos David Robaina Coffi, experticias toxicológicas en pruebas de sangre, orina y raspado de dedos, para buscar sustancias ilegales o alcohol en el cuerpo del acusado, obteniendo como resultado en la orina residuos de marihuana, así como restos de esa sustancia en los dedos del acusado, lo que indica que el acusado en mención había consumido días u horas previas a su detención, la mencionada sustancia ilegal, es decir, que había consumido marihuana. Es necesario dejar sentado en esta decisión, que efectivamente el acusado Carlos David Robaina Coffi, cuando fue evaluado por la experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los resultados de dos de las pruebas realizadas al mismo, tanto en la orina como en el raspado de dedos, se obtuvo un resultado positivo para marihuana, quedando probado en el juicio que el mismo previamente había consumido esa sustancia.
Finalmente se debe señalar que por medio del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas, se desvirtuó la manifestación del acusado Carlos David Robaina Coffi, ya que las mismas demostraron la responsabilidad del prenombrado acusado en los hechos debatidos en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Carlos David Robaina Coffi, es autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
El artículo 458 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, y señala que dicho delito se materializa cuando por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se constriñe a la persona a entregar algún bien o a tolerar a que se apodere de este, siendo varios de estos supuestos los que se configuraron en el presente caso, ya que la víctima fue amenazada a daños a su persona, con un arma blanca que portaba el acusado al momento de su detención (arma ésta de ilícito porte).
En el caso de marras el acusado Carlos David Robaina Coffi, mediante el uso de la fuerza, obligó a la ciudadana Yarubí Elena Pereira Vivas, a que le entregara su bolso contentivo de dinero y papeles personales, acción a la cual ella intentó repeler, logrando el acusado despojarle dicho bien, lo cual indica que el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida.
En relación a la culpabilidad del acusado Carlos David Robaina Coffi, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado, de constreñir bajo amenazas a la voluntad de la victima, para despojarla de su bolso.
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 458 del Código Penal. El delito de Robo Agravado cual amerita una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el termino medio es cuatro (4) de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión, con lo cual se obtuvo un total de pena a imponer de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, y a esta pena se le aumentó ¼ parte, debido a que el acusado es reincidente en un delito de la misma índole, conforme a los artículos 100 y 102 del Código Penal, y ello arrojó un total del límite superior de la pena, sin embargo, el tribunal considera que la pena a cumplir es de diecisiete (17) años de prisión.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena al ciudadano Carlos David Robaina Coffi, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2). Se le impone a Carlos David Robaina Coffi, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No se condena a Carlos David Robaina Coffi, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el encarcelamiento de Carlos David Robaina Coffi, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la entrega a la víctima del dinero recuperado en el procedimiento y la destrucción del arma blanca.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García


En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria