REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 04 de febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-004633
ASUNTO : LP01-P-2010-004633

El 26 de enero de 2010, el Tribunal de Control N° 02 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra FRANKLIN ALEXIS GAVIDIA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 08/05/1988, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.617, soltero, herrero, hijo de María Peña y Luis Enrique Gavidia, residenciado en el Sector Portachuelo, Calle Paraíso, casa sin numero de color roja con amarillo, El Chama, Mérida, Estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, publica el texto integro de la sentencia, en la cual: “Condena al ciudadano Franklin Alexis Gavidia Peña, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Toro Guillén, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°. Condena al acusado (ampliamente identificado) a cumplir las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS GAVIDIA PEÑA, tenemos que fue privado de libertad el 26 de septiembre de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 04 de febrero de 2011, por un tiempo de cuatro (04) meses, ocho (08) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (08) años, siete (07) meses, veintidós (22) días, la cual terminará de cumplir el 26 de septiembre de 2019.

Por otra parte, el penado FRANKLIN ALEXIS GAVIDIA PEÑA podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN ALEXIS GAVIDIA PEÑA, contentiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Toro Guillén; mas las penas accesorias del articulo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 26 de diciembre de 2012
Régimen Abierto: puede solicitarlo el 26 de septiembre de 2013
Libertad Condicional: puede solicitarlo el 26 de septiembre de 2016
Confinamiento: puede solicitarlo el 26 de junio de 2017
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Impóngase al penado en la visita penitenciaria. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: _____________________________________