REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002710
ASUNTO : LP01-P-2008-002710
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto el penado ANTONIO GUILLEN opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ANTONIO GUILLEN (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y la pena accesoria.
SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO GUILLEN (identificado en autos), fue detenido el día 24-09 de 2008, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha 13-12-2010, lo que equivale a un el tiempo de dos (02) años dos (02) meses y diecinueve (19) días, a lo que hay que sumarle la redención de pena de fecha 16-08-2010 de once (11) meses y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de tres (03) años, un (01) mes, diecinueve (19) días y doce (12) horas.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de que la condena impuesta al penado es de doce (12) años de prisión, se afirma claramente que al penado le resta por cumplir un remanente de pena de ocho (08) años, diez (10) meses diez (10) días y doce (12) horas la cual cumple en fecha 24 de octubre de 2019 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
CUARTO: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la cual éste puede optar.
QUINTO: Ahora bien, al folio 328 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 06-12-2010, correspondiente a el penado ANTONIO GUILLEN en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
SEXTO: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 17-11-2010, referido al penado ANTONIO GUILLEN quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que algunos aspectos favorables al otorgamiento de la medida, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SÉPTIMO: Al folio 289 de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, por parte del ciudadano Horacio Guzmán Mancilla, donde señala que el penado ANTONIO GUILLEN trabajará como carnicero en ABASTOS CARNICERIA Y CHARCUTERIA GUZMAN, de su propiedad, situado en Avenida Benedicto Monsalve sector Bella Vista, local 01, Ejido Estado Mérida, devengando un sueldo de (Bs. 2000,00) mensuales, ( fue ratificada por el tribunal vía telefónica), lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
OCTAVO: Así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO ANTONIO GUILLEN quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.086.194, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la propiedad o donde se haya atentado contra la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del Ministerio Público y a la Defensa Líbrese la correspondiente boleta de traslado a favor del penado ANTONIO GUILLEN, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantiene bajo Destacamento de Trabajo. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nro. 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno..
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, y Boletas nros.