REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004789
ASUNTO : LP01-P-2006-000348
REVOCA TORIA DE REGIMEN ABIERTO.
Vistos escritos de solicitud de revocatoria presentados ante este Tribunal suscritos por la representante de la Fiscalía 22 Abg. Reicar Flores y la delegada de prueba Abg. Karina Peña Uzcategui, en contra del penado, DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, por encontrarse evadido del Régimen Abierto desde el 24-08-2010, por estar privado de libertad, encontrarse incurso en la comisión de nuevo delito.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 08-02-2010, este Tribunal de Ejecución N° 02 acordó el destino a establecimiento abierto a favor del penado DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Que en la decisión mediante la cual se acordó el destino a establecimiento abierto se le impuso al penado DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, entre otras condiciones, las siguientes:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba.
2) Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que se le asigne cada vez que éste lo requiera, a los fines de la debida supervisión de la medida aquí acordada.
3) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación, específicamente aquellas involucradas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
6) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
7) No portar armas de fuego ni armas blancas.
8) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
09) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, ni cambiar de lugar de pernocta.
10) Deberá someterse a un tratamiento donde se le proporcione asistencia psicoterapéutica con la finalidad de disminuir la probabilidad de reincidencia.
TERCERO: A los folios 722, 724, 725 de las actuaciones cursan los escritos donde la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Lic Piedad Leonor Rodríguez reporta incumplimiento de las condiciones impuestas al penado de autos, por estar EVADIDO del proceso por encontrarse privado de libertad por la comisión de un nuevo delito, igualmente consta de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que efectivamente en la causa N° LP01-P-2010-003891 que cursa por el Juzgado Quinto de Juicio el penado de autos fue privado de libertad en fecha 25-08-2010, igualmente en la causa LP01-P-2006-000961 fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 27-10-2010, sentencia ejecutada por éste tribunal en esta misma fecha 15-02-2011, por acumulación de causas.
CUARTO: El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Como ya se señaló anteriormente, al residente se le impuso como obligaciones acatar todas las normas que rigen internamente en el Centro, asimismo no debía el mismo INCURRIR EN NUEVO DELITO, lo cual fue transgredido por el residente, tal como se evidencia de los reportes disciplinarios efectuados en diferentes fechas por los funcionarios competentes para tales efectos.
El Juez de Ejecución al momento de imponer las condiciones inherentes a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas esas obligaciones, y que como consecuencia de esa obediencia logren la reinserción social, que en definitiva es la finalidad de todo beneficio.
Al figurar el residente DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, en varias oportunidades como trasgresor de las obligaciones tanto internas del Centro de Tratamiento Comunitario, como de las impuestas por este Tribunal, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.598 por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Envíese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de esta ciudad de Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa y al penado. Líbrese boletas de notificación y oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros:
Y oficios n°