REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000596
ASUNTO : LP01-P-2004-000596
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El ciudadano, Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad n° V- 16.307.666, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 08 del mes de Noviembre de dos mil diez, y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de Trabajo.
e) Constancia de estudio.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Repartidor de Alimentos y Ayudante de Carpintería desde el 01-02-2007 hasta el 28-10-2010 acumulando un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años. Ocho (08) meses y veintiocho (28) días lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: Al penado YONATHAN JOSE DAVILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.307.566, en decisión de fecha 24-10-2005, por auto de acumulación de penas declaró que debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ROBOAGRAVADO.
Cuarto: Que el penado YONATHAN JOSE DÁVILA GOMEZ, resultó aprehendido por primera vez por el delito de Robo Agravado, 16-05-2002, luego por el delito de Homicidio, el día 15-09-2.004 (folios 15 al 17), encontrándose detenido dentro del Centro Penitenciario de los Andes, lugar donde ocurrieron los hechos, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha 07-12-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: ocho (08) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, a lo que debe sumarse la redención de pena de fecha 08-02-2007 de un (01) año, once (11) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas, y la presente redención de pena de; un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, todo lo cual suma un total de pena cumplida de: doce (12) años, cuatro (04) meses veintinueve (29) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: dos (02) años, once (11) meses y doce (12) horas, que los terminará de cumplir en fecha 08 de noviembre de 2013 a las 12:00 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado YONATHAN JOSE DAVILA GOMEZ, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: doce (12) años, cuatro (04) meses veintinueve (29) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: dos (02) años, once (11) meses y doce (12) horas, que los terminará de cumplir en fecha 08 de noviembre de 2013 a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Ag. Lisyane Terán Moreno
En fecha_________, se libraron oficios Nros.y Boletas de Notificación Nros.