REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002945
ASUNTO : LP01-P-2009-002945

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

El ciudadano Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito solicitó a nombre del penado, COROMOTO ELIZABEHT LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.146.925, REDENCIÓN DE PENA remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultoría Jurídica Abg. Fernando Rodríguez y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 18 de fecha 26-11-2010, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes en elaboración de Manualidades y estudiante de la Misión Rivas, desde el 01-07-2009 hasta el 26-11-2010 acumulando un tiempo de trabajo de: un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: ocho (08) meses doce (12) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa:
Primero: Que el(la) penado(a) COROMOTO ELIZABETH LEON, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 12-08-2009 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, y las accesorias de ley.
Segundo: Que el(la) penado(a) Coromoto Elizabeth León, fue privado(a) preventivamente de libertad en fecha 26-05-2009, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha 07-12-2010, por un tiempo de: un (01) año, seis (06) meses y once (11) días; a lo que se suma la presente redención de pena de: ocho (08) meses doce (12) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de dos (02) años, dos (02) meses veintitrés (23) días y doce (12) horas, por lo cual con la presente redención de pena a cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Líbrese de inmediato la correspondiente boleta de libertad plena y se declara EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL IMPUESTA A LA PENADA COROMOTO ELIZABEHT LEÓN. Y ASI SE DECLARA. Cúmplase.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, COROMOTO ELIZABEHT LEÓN, por un tiempo de ocho (08) meses doce (12) días y doce (12) horas. Se declara EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL IMPUESTA A LA PENADA COROMOTO ELIZABEHT LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA


ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-